REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 16 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.285

Visto el escrito de Oposición, presentado en fecha 09 de octubre de 2017, por el abogado GREGORY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.512, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Parte querellada, mediante el cual expone:

De lo promovido en el Capítulo I
“Señala la querellante que “Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de querella y, así como, anexos marcados A, B, C, D y E”.
En tal sentido, me opongo a la admisión de a señalada argumentación, pues lo que se desprende de la misma es que la promovente pareciera invocar a su favor y en defensa de su representado la comunidad de prueba, lo que no resulta en si un medio de prueba sino que constituye un principio que rige en el sistema probatorio, también conocido como principio de adquisición procesal. Dicho principio consiste en que, una vez incorporada legalmente la prueba al proceso, esta no le pertenece a la que la aporto, sino al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de las partes (comunidad) y será el Juez quien la valorará o apreciará con independencia de quien las haya proporcionado al proceso. Motivado a lo anterior, solicito respetuosamente sea declarado inadmisible la declaración realizada por la promovente en el señalado capitulo por no resultar el mismo un medio de prueba. (…omissis…)”.

Respecto a la oposición formulada a la admisión de la prueba promovida por parte la querellante, cuando expuso que ratifica las documentales señaladas en los anexos marcados A, B, C, D y E, las cuales fueron consignadas junto con el escrito libelar, y la parte querellada se opone con el fin de que no sean admitidos lo antes señalado, indicando que no son medios de pruebas capaz de probar sobre los hechos controvertidos en la causa, -sino que constituye un principio que rige en el sistema probatorio, también conocido como principio de adquisición procesal-. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que en fecha 16 de octubre de 2017, se pronuncio sobre la admisibilidad o no de la prueba mencionada, en la cual se determino que la misma no representa un medio de prueba per se, sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. Motivo por el cual se declara procedente la oposición interpuesta con relación al Capítulo I del presente escrito de oposición. Así se decide.

De lo promovido en el Capítulo II
“Indica la querellante en el particular “Primero” del indicado escrito que promueve marcados “A” y “B” el Original del Oficio N° RH/2884/16 y la resolución N° RH/162/16, ambas de fecha 13 de diciembre de 2016. Ello a los fines de “demostrar y ratificar el motivo de la querella”.
Ante tal, aseveración debemos indicar que no existe congruencia con el objeto factico de los instrumentos promovido y el hecho controvertido alegado en la querella. Tal como se desprende del folio siete (07) del escrito libelar en el que indica la querellante la resolución cuya legalidad reta en este procedimiento (que no es el arriba mencionado). Todo lo cual hace que los instrumentos ofrecidos –por los motivos allí señalados- deben ser declarados INADMISIBLE por IMPERTINENTE en la oportunidad de su providenciación. Así solicito sea declarado. (…omissis…)”

En principio, es necesario acotar que con relación a la oposición interpuesta por la parte querellada en la presente causa, en la cual alega la incongruencia en el escrito libelar y los instrumentos de prueba promovidos por la parte querellante, fundamentando dicha oposición en el folio siete (07) del escrito libelar donde la parte querellante de manera errónea hace mención a la Resolución N° RH/032/2014, siendo el correcto el Oficio N° RH/2884/16 a través del cual se notifica sobre la Resolución N° RH/162/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual remueven a la hoy querellante al cargo de Abogada 1, Grado 6. De la exhaustiva revisión del presente expediente, se observa que el libelo en cuestión consta de siete (07) folios útiles, en los cuales en el folio uno (01), hace mención a la nulidad de la Resolución N° RH/162/16 en dos (02) oportunidades, asimismo en el folio dos (02) indica la nulidad de la Resolución N° RH/162/16, en dos (02) ocasiones, de igual manera en folio tres (03) del libelo en cuestión, la parte querellante hace referencia al Oficio N° RH/2884/16 a través del cual se notifica sobre la Resolución N° RH/162/16, el folio cinco (05) contiene el planteamiento de nulidad de la Resolución N° RH/162/16, y finalmente en el folio siete (07) en el petitorio del escrito libelar es donde se aprecia el error involuntario de la parte querellante al hacer mención de la Resolución N° RH/032/2014, consignado junto con el escrito libelar la Resolución N° RH/162/16, marcado con la letra “B”, asimismo consigna el Oficio N° RH/2884/16 a través del cual se notifica sobre la Resolución ut supra mencionada, marcado con la letra “A” y este Juzgador con el fin de no retardar la justicia, sometiéndola a dilaciones indebidas, ni formalismos y reposiciones inútiles, ante tal error involuntario del cual no se verifica la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa, al debido proceso ni al orden público, fundamentado todo esto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, motivado este Juzgado Superior en la decisión N° 712 de fecha 17 de Noviembre de 2014 de la Sala de Casación Civil, en la cual se explana:

“Respecto a la reposición mal decretada, esta Sala mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, entre otras, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:
(…omissis…) Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
(…omissis…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).”
En el marco de las observaciones anteriores este Tribunal administrando justicia y con el fin de no menoscabar el debido proceso y someter a la presente causa a reposiciones inútiles, y observando que el error material cometido por la parte querellante al cual se opone la parte querellada no vulnera el orden público, ni los derechos constitucionales de ambas partes, se declara improcedente la oposición interpuesta por la parte querellada, con relación a lo establecido en el escrito libelar, Capitulo II del escrito de oposición interpuesto por la parte querellada, así se decide.
“(…omissis…) En cuanto a lo indicado en los particulares “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, Quinto” y “Sexto”, relacionado con el supuesto cargo de carrera de la querellante, debo indicar que los mismos resultan impertinentes, pues está suficientemente demostrado en autos que el cargo que Abogado I Grado 6 es un cargo de Libre Nombramiento y remoción. Basta para ello evidenciar el contenido del instrumento consignado por la propia querellante en la oportunidad de la presentación de la presente querella que cursa en el Folio dieciséis (16) del presente expediente. (…omissis…).
En cuanto a lo indicado en el particular “Séptimo”, se evidencia que la promovente pretende promover en copia “simple” de unos certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con las letras “I” y “J”, con el cual pretende demostrar que la querellante se encontraba de reposo desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2016. (…omissis…).
En cuanto al particular “Octavo” se evidencia que la promovente pretende promover en copia “simple” de uno certificado de incapacidad, emanado de la Misión Barrio Adentro, marcada con la letra “K”, con el cual pretende demostrar que la querellante se encontraba de reposo desde el 02 de diciembre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2016, (…omissis…).

De lo promovido en el Capítulo II

Me opongo a la declaración de la promoverte en el señalado capitulo por no resultar I mismo un medio de prueba, sino una rogatoria de la promovente para que este digno Juzgado supla su carga procesal. En tal sentido, tal solicitud debe ser declarada inadmisible. Así solicito respetuosamente sea declarado. (…omissis…) “


Asimismo se observa que la oposición de pruebas se formula en caso de que las pruebas promovidas no sean pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, sean irrelevantes, ilegales o no tienen ninguna conexión con los hechos, de igual manera la oposición procede si la finalidad de las pruebas promovidas es acreditar hechos no controvertidos, y visto que las pruebas marcadas con las letras “I” y “J” a la cual se opone la parte querellada con relación a lo ut supra transcrito y visto que los documentos consignados no representan copias simples, debido a que el procedimiento empleado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la emisión de reposos médicos es a través del portal web www.ivss.gov.ve, donde el beneficiario recibe el reposo medico mediante correo electrónico, ya que los mismos emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la copia fotostática representa el original del mismo, siendo esta la única manera de obtener reposo medico del mencionado instituto, esto con relación a lo marcado con letra “I” y “J”, consignado por la parte querellante, y con relación a lo marcado con la letra “K”, la solicitud de reposo es emitida por la Misión Barrio Adentro 2, consignado en original del cual se constata sello húmedo y firma, descartando de esta manera que el mismo sea una copia simple y fundamentando la veracidad de dichos documentos públicos, en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2005, en cual exponen:

“Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital Pérez Carreño, dependiente de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un periodo de dos (2) días; ello por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificado en juicio.
Ahora bien –continúa el fallo- en principio, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a-quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen el documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo.
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Así –concluye-, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido”.

Finalmente visto que en el escrito de la referida oposición no se evidencia lo antes mencionado, estando en presencia de documentos públicos administrativos, este Tribunal declara improcedente la oposición interpuesta con relación a lo marcado con las letras “I”, “J” y “K”, consignadas por la parte querellante, sobre las cuales este Juzgador ya emitió pronunciamiento en la presente fecha, en el cual las declaro admisible, así se declara.

Por último este Tribunal Superior declara Parcialmente Con lugar la oposición interpuesta por la parte querellada, así se decide.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez































LEAG/Dpm/kyan