En fecha 31 de mayo de 2017 el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ VELOZ, titular de la cédula de identidad No. 9.822.811, asistido del abogado RICHARD VILLAMIZAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 189.147, presentó solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.074. La solicitud fue admitida en fecha 9 de junio de 2017 (folio 6 1ra pieza principal), y, fue emplazada la demandada conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario. Sin impulso de citación, en fecha 29 de junio de 2017, presentó diligencia la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689 dándose por citada en nombre de la accionada, consignando poder a tal fin, motivo por el cual en fecha 29 de junio de 2017 (folio 11 primera pieza principal) el ciudadano Alguacil de este despacho diligenció consignando la compulsa. Así las cosas, en fecha 3 de julio de 2017 (segundo día de emplazamiento) comparece la accionada ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA, y, asistida de la abogada MILAGROS ARIAS M., conviene en la pretensión, y en tal sentido reconoce el contenido del contrato, solicitando homologación al respecto.

En este orden de actuaciones procesales, descendió esta Jurisdicente al estudio pormenorizado de las actas del expediente, a fin de proveer lo conducente en derecho, sin embargo existen numerosos elementos que en obsequio al debido proceso, orden público, a la verdad material y a la verdad procesal, merecen especial atención, a fin de procurar una correcta administración de justicia y sana dirección del proceso, resguardando los derechos de las partes y a fin de que las consecuencias del presente caso honren la majestad de la verdad y la justicia. En tal sentido pasa a razonar este Tribunal lo siguiente:

El ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ VELOZ, alega que en fecha 1ro de Diciembre de 2016 entre su persona y la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble. Afirma que en el negocio jurídico celebrado, es comprador, y demanda a la vendedora ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA para que reconozca el contenido y firma del documento.

De la lectura minuciosa del documento sometido a reconocimiento, observa quien suscribe los siguientes elementos:

1) Fue redactado y visado por la abogada MILAGROS ARIAS M.
2) Quien redacta el documento, abogada MILAGROS ARIAS M. representa al comprador ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ VELOZ y firma en su nombre.
3) La vendedora hoy demandada, ciudadana ANNY TORREALBA fue asistida por el abogado JOSRAEL R. CHACON O. inscrito en el IPSA bajo el No. 251.043.
4) Fueron testigos del acto los ciudadanos IGOR DÍAZ y GABRIELA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 23.649.967 y 24.571.946 respectivamente.

En lo que respecta al proceso de autos, observa este Tribunal que en fecha 9 de junio de 2017 fue admitida la demanda (folio 6 1ra pieza principal), y sin impulso alguno de citación ni dilación alguna, al noveno (9) día de despacho diligencia la representación judicial de la accionada, dándose por citada, y es curioso destacar que la representación judicial de la demandada es la misma abogada que asistió al comprador (demandante) en el negocio jurídico cuyo reconocimiento se exige, y, es aún más curioso destacar que el poder que le otorga la cualidad de representante judicial a ésta abogada MILAGROS ARIAS, fue otorgado en la “POLICIA DE CARABOBO AVENIDA LA PAZ MUNICIPIO JJ FLORES SEDE Bastardo”.

De lo anterior se colige en lo siguiente, en el caso de autos existen numerosos elementos cuya ambigüedad y opacidad generan un fuerte indicio y suspicacia, que merecen especial atención antes de la homologación del mecanismo de autocomposición procesal, so pena de verse la majestad de la justicia y su administración como parte de un posible fraude procesal, lo cual debe evitar quien suscribe como director del proceso y garante del debido proceso constitucional y de la igualdad de las partes, así como la materialización de la verdad como máximo fin en todo proceso judicial.

Los elementos ambiguos y opacos antes señalados se recalcan como los siguientes:

1) La abogada MILAGROS ARIAS M, redactó el documento en el que representó al comprador ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ VELOZ; redactó un poder especial donde la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA (vendedora) le confiere facultades para representarla judicial y administrativamente en lo que respecta al inmueble objeto de la negociación, se trasladó a la policía para autenticar el poder, todo el mismo día 1ro de diciembre de 2016.
2) La abogada del comprador (demandante) es la misma abogada de la vendedora (demandada), lo cual desvirtúa su ecuanimidad ante el proceso, y contraviene la ética y parcialidad que debe mantener ante los asuntos que como auxiliar de justicia le son presentados.
3) Sin impulso de citación alguno, en un lapso muy breve se hizo voluntariamente parte la representación judicial de la demandada (misma abogada del demandante en el negocio jurídico sometido a reconocimiento).
4) El poder otorgado a la abogada in comento ciudadana MILAGROS ARIAS M. fue otorgado en la sede de la POLICIA DE CARABOBO tal como lo expresa el auto de la Notaría (folio 10 1ra pieza principal).
En este orden de ideas, bajo estas circunstancias ambiguas, considera necesario este Tribunal negar la homologación al convenimiento, y, excluir a la abogada MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689 del presente proceso, toda vez que luce como abogada del demandante en el negocio jurídico cuyo reconocimiento se exige, y, como abogada de la demandada en el proceso, no pudiendo dicha profesional del derecho contravenir a su juramento como auxiliar de justicia, encontrándose involucrada en los intereses de ambos sujetos procesales, y, considerando que al haber redactado el documento representando al comprador, y trasladado una notaría a una sede policial para obtener un poder de la vendedora para después representarla en un proceso judicial TODO EL MISMO DÍA, antes de ser una representante judicial aparenta promover y auspiciar el negocio jurídico cuyo reconocimiento se exige.

No puede pasar por alto este Tribunal que, las partes de todo proceso judicial deben encontrarse representadas y asistidas de profesionales del derecho cuyo ejercicio sea legítimo, integral y ecuánime, no como en el caso de autos donde la demandada viene asistida de la abogada del demandante a convenir en la pretensión.

Por todos los razonamientos antes explanados, en aras de procurar una correcta administración de justicia, con fundamento en el debido proceso constitucional, la igualdad de las partes, la defensa idónea de las mismas, la verdad material y la verdad procesal que se enmarcan en las actas que conforman el presente expediente, con el fin de coadyuvar y dirigir una Justicia clara, cuya consecuencia jurídica honre la majestad de la verdad, resguardando los derechos de las partes, con fundamento en los artículos 26 y 49 constitucionales, evidenciando que la abogada de la demandada puede ver afectada su ecuanimidad por ser la abogada del comprador (demandante), considera oportuno y necesario al presente proceso este Tribunal, declarar lo siguiente:

Por todos los razonamientos antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado en fecha 3 de julio de 2017 por la demandada ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA, por haber sido asistida y representada la misma por la abogada del demandante en el negocio jurídico cuyo reconocimiento se demanda. Y así se decide.-

SEGUNDO: SE EXCLUYE del presente proceso las actuaciones de la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA cuando esté asistida de la abogada MILAGROS ARIAS M. inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689.

TERCERO: SE EXLUYE del presente proceso las actuaciones de la abogada MILAGROS ARIAS M. inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689 en nombre y representación de la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA. Y así se decide.-

CUARTO: SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta tanto la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA, venezolana titular de la cédula de identidad No. 12.297.074, comparezca ante este Tribunal asistida de un profesional del derecho diferente a la ciudadana MILAGROS ARIAS M. inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689. En caso de no tener otro abogado o no tener emolumentos para designar uno nuevo, indique su imposibilidad ante el Tribunal con el fin de asignarle un defensor ad litem, caso en el cual el proceso continuará su cauce una vez verificada su designación notificación y juramentación, específicamente el día después a la juramentación del defensor ad litem. Y así se decide.-

QUINTO: se acuerda la celebración de un acto conciliatorio, en el que deberán estar presentes los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ VELOZ, asistido de abogado, y, la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA, asistida de abogado (quedando excluida a tal fin la abogada MILAGROS ARIAS M.). El acto tendrá lugar el tercer (3º) día siguiente a aquel en el que conste en autos nueva representación judicial de la demandada a las diez (10) de la mañana, ó, el tercer (3º) día siguiente a aquel en que sea juramentado el defensor ad litem correspondiente a las diez (10) de la mañana según sea el caso. Y así se decide.-

SEXTO: Con el fin de resguardad la seguridad jurídica y confianza plausible de las partes, así como el debido proceso constitucional, se acuerda la notificación de las partes sobre la presente desición. Se deja especial y precisa constancia que la notificación que se hiciere a la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA en la persona de la abogada MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689, no tendrá efecto. La notificación a la demandada de autos deberá ser personal o en la persona de un nuevo apoderado judicial. Y así se declara.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR