Visto el escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.132, en el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMANOS E.V.P; S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de junio de 1976, bajo el número 46, tomo 22-A, siendo su última modificación al documento constitutivo en fecha 20 de noviembre de 2016, posteriormente registrada en fecha 14 de abril de 2016, bajo el Número 20, Tomo 73-A314, contra SOCIEDAD MERCANTIL INDAVE, C.A, inicialmente denominada ALDAVECA ELLADIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el número J-31100869-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2004, bajo el número 79, tomo 3-A, domiciliada en Valencia estado Carabobo, en la persona de su Director General, ciudadano MARCOS ANTONIO CANAL PÉREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V-6.019.453, con motivo de DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio uno (01), expresa lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando por DESALOJO, a INDAVE, C.A…” (Negrillas nuestras)
Y posteriormente, exactamente al vuelto del folio tres (03), CAPÍTULO III DEL PETITORIO, estableció:
“…para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento o así sea condenado por este Tribunal…”
De lo anterior, se evidencia que la parte demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo el DESALOJO, no es el mismo que ha sido establecido para la RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
La Doctrina ha expresado al respecto que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
En el caso de autos, el actor está acumulando acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, por lo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, y en virtud de que los jueces somos garantes del orden público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMANOS E.V.P; S.R.L, , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de junio de 1976, bajo el número 46, tomo 22-A, siendo su última modificación al documento constitutivo en fecha 20 de noviembre de 2016, posteriormente registrada en fecha 14 de abril de 2016, bajo el Número 20, Tomo 73-A314, mediante apoderado judicial contra SOCIEDAD MERCANTIL INDAVE, C.A, inicialmente denominada ALDAVECA ELLADIO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el número J-31100869-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2004, bajo el número 79, tomo 3-A, domiciliada en Valencia estado Carabobo, en la persona de su Director General, ciudadano MARCOS ANTONIO CANAL PÉREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V-6.019.453, con motivo de DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cinco (05) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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