Por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2016, la ciudadana CARLA BLANCA ESTOPIÑAN DE MARTÍNEZ, antes identificada, mediante apoderada judicial, interpuso formal demanda de NULIDAD DE VENTA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RY 4020, C.A, antes identificada, por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 11 de julio de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.943 (Folios del 01 al 33).
La demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2016, librandose compulsa de citación de la demandada. (folio 34).
En fecha 21 de julio de 2016, la parte actora consigna emolumentos a los fines consiguientes. (Folios 40 y 41)
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna compulsa librada al ciudadano ROBERTO MASULLO PULIDO, en el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RY 4020, C.A, dejando constancia que en las diversas oportunidades que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, resultó imposible practicar la citación personal. (Folios 42 al 50).
En fecha 05 de octubre de 2016, la Abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicita se libren carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, por lo que en fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal libra carteles correspondientes. (Folios 51 y 52)
En fecha 20 de octubre de 2016, la Abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, presenta escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 26 de octubre de 2016, librando nuevamente compulsa a la parte demandada. (Folios 53 al 58)
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora consigna emolumentos a los fines consiguientes. (Folios 62 y 63)
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna compulsa librada al ciudadano ROBERTO MASULLO PULIDO, en el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RY 4020, C.A, dejando constancia que en las diversas oportunidades que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, resultó imposible practicar la citación personal. (Folios 64 al 82).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en el carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte actora. (Folios 83 y 84)
En fecha 10 de enero de 2017, la Abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicita se libren carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, por lo que en fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal libra carteles correspondientes, así pues, la parte actora consignó publicación de los mismos en fecha 08 de febrero de 2017, y fijado por la secretaria de este Tribunal en la dirección suministrada por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2017 (Folios 85 al 91)
En fecha 22 de marzo de 2017, la Abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicita designación de Defensor Judicial de la parte demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RY 4020, C.A, por lo que en fecha 27 de marzo de 2017, se designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.747, siendo notificada en fecha 09 de mayo de 2017, así pues, en fecha 12 de mayo de 2017, la prenombrada abogada aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Y seguidamente, en fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna recibo correspondiente a la citación de la Abogada MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN (Folios 92 al 102)
En fecha 25 de julio de 2017, la Abogada MÓNICA PÉREZ, en el carácter de defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 108 y 109)
En fecha 21 de septiembre de 2017, la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, en el carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 25 de septiembre de 2017. (Folios 111 al 125)
II
Del recorrido procesal se evidencia, que este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017 (folio 93), designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado 67.747, para que defendiera a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RY 4020, C.A, tal designación surge de la imposibilidad de localizar personalmente al demandado; y agotada como fue la vía de citación cartelería, el Tribunal procedió a designar como defensor ad litem a la abogada antes mencionada, quien en fecha 12 de mayo de 2017 (folio 97) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; oportunamente; sin embargo, dicho defensor no presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, lo cual en principio lesiona el derecho a la defensa del demandado.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor la abogada en ejercicio MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a sus defendidos y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesta de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”.
Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, omisión ésta que produce indefensión del demandado, que en ninguna forma puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de cumplir cualquier actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem solo al demandado, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RY 4020, C.A SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2017, donde se designa al defensor de oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR