Visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2017, presentado por la Abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.154, en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA BLANCA ESTOPIÑAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.088.746, parte demandante de autos, el cual formuló en los siguientes términos:
“…En mérito de todo lo expuesto con el debido respeto, actuando en nombre y representación de la parte actora, suficientemente identificada en autos; y en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso y el debido proceso, solicito al Tribunal revoque por contrario imperio el auto mediante el cual responde la causa al estado de designar nuevo defensor Judicial a la parte demandada y declarando nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes a la designación de la abogada Mónica Pérez Defensora Judicial revocada; y decida: que la precitada auxiliar de justicia continúe en su cargo, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación de la decisión que debe recaer sobre la presente solicitud, para que promueva las pruebas que considere pertinentes y favorables a la parte que representa…”

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal observa:

En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 17 de octubre de 2017, la Abogada en ejercicio ERUS CASTILLO, ut supra identificada, se da por notificada.
En fecha 19 de octubre de 2017, la Abogada en ejercicio MONICA PÉREZ, se da por notificada de la presente causa.
Por lo que una vez notificadas, el lapso para intentar recurso alguno respecto a dicha sentencia transcurrió de la siguiente manera:

OCTUBRE DE 2017
20 23 24 25 26

Por lo que transcurrido dicho lapso, las partes no ejercieron recurso de apelación de dicha sentencia interlocutoria, siendo axiomático para este Tribunal, que tal sentencia quedó definitivamente firme, motivo por el cual no pudiera esta Juzgadora revocar por contrario imperio (tal como lo solicita la parte accionante) la sentencia de fecha 04 de octubre de 2017, en consecuencia, se NIEGA la revocatoria.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar