Visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2017, presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL BALACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.232, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN GIAMATE ACEVEDO, en el carácter de parte demandante de autos, en consecuencia y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, librando oficios signados con los números 045 y 046, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica.
En fecha 07 de julio de 2017, el ciudadano EFRAÍN GIAMATE ACEVEDO, mediante apoderado judicial, solicita que el Tribunal prescinda de la prueba heredo biológica, por lo que en fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que niega la homologación del desistimiento de la prueba promovida y en consecuencia insta a las partes a que indiquen una nueva sede, clínica o laboratorio científico que practique la prueba heredo biológica los fines de su evacuación.
En fecha 25 de julio de 2017, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.381, en el carácter de coapoderada judicial del ciudadano MANUEL ANGEL MEDERO, parte codemandada de autos, insiste en la práctica de la prueba heredo biológica, solicitando ratificar los oficios 045 y 046, de fecha 20 de enero de 2017, por lo que este Tribunal ratifica los prenombrados oficios, en fecha 01 de agosto de 2017.
Así pues, este Tribunal pudo observar que en fecha 12 de julio de 2017, se dictó sentencia en la que se niega la homologación del desistimiento y se instó a las partes a que indicaran una nueva sede, clínica o laboratorio científico que practicara la prueba heredo biológica los fines de su evacuación, SENTENCIA QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME y posteriormente a solicitud de la parte demandada, y por error involuntario el Tribunal ratifica los oficios 045 y 046, en fecha 01 de agosto de 2017, ahora bien, dicho pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
Por lo que en virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 01 de agosto de 2017, que riela a los 180 y 181 de la pieza principal, ordenando practicar la prueba heredo biológica, por ser necesaria e imprescindible en la presente causa en la MATERNIDAD DEL ESTE, ubicado en la calle Navas Espínola con calle Cedeño número 88-376, Valencia, estado Carabobo.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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