Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial del ciudadano WILLIAM PELÁEZ LORBER, titular de la cédula de identidad No. 5.376.986, presentó formal demanda de PARTICIÓN de bienes de la comunidad conyugal. Contra la ciudadana REINA EGLÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 7.014.218. La demanda fue admitida en fecha 1ro de octubre de 2015 (folio 30 1ra pieza principal), impulsada la citación, quedó citada en fecha 7 de octubre de 2015 (folio 32 1ra pieza principal). Hubo oposición a la demanda en fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 36 1ra pieza principal). Ambas partes promovieron pruebas (vuelto del folio 63 1ra pieza principal), Agregadas, hubo providencia en fecha 2 de febrero de 2016 (folio 2 y folio 3 2da pieza principal). Consta escrito de informes presentado en fecha 6 de julio de 2016 por la representación judicial de la parte demandada. No hubo observaciones, y, el escrito de informes de la representación judicial de la actora en fecha 18 de julio de 2016 resultó extemporáneo. En fecha 20 de octubre de 2016 fue diferida la publicación del fallo. Tramitada y sustanciada la presente causa, encontrándose la misma en la oportunidad legal correspondiente, desciende esta Juzgadora al estudio de las actas que conforman el expediente con el fin de proveer conforme a derecho:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial del ciudadano WILLIAM PELÁEZ LORBER, en su escrito inicial, lo siguiente:

“…Yo, GUSTAVO AYALA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.062.477, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.781, de este domicilio; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado del ciudadano WILLIAM PELÁEZ LORBER, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.376.986, de este domicilio; tal y como se desprende de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2015, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 186, Folios 191 basta 193, el cual anexo en original marcado con la letra “A”; por ante su competente autoridad ocurro para intentar formal DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fomentada durante el matrimonio que me unió a la ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los hechos y demás circunstancias que dieron origen al fomento y mantenimiento de los bienes que conforman la comunidad de gananciales pertenecientes a ambos cónyuges.
En fecha 25 de Abril de 1981 contraje matrimonio civil con la ciudadana REINA EGLÉ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.014.218, tal como consta de Acta de Matrimonio que anexo en original marcado con la letra “B”. De esa unión matrimonial procreamos Tres (3) hijos, de nombres WILLIAM JESÚS, WUILMAN RAFAEL y WILLI MANUEL PELÁEZ OLIVEROS, hoy día mayores de edad. De igual forma, a nivel de bienes, adquirimos los siguientes bienes inmuebles y muebles, sin incluir el mobiliario: equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión del cónyuge y por tanto no formarán parte de esta liquidación y partición; además de créditos o deudas existentes, que serán especificadas mas adelante; así tenemos que bajo dicha unión adquirimos los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 29, de la Manzana C-8, de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR CUATRO y la casa quinta sobre ella construida. Dicha parcela está señalada en el Plano General de la Urbanización, agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 10 de Enero de 1978, bajo los Números 1.309 al 1.312, folios 1.717 al 1.720, dicho inmueble está ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (148,89M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela N° 30; SUR: Con parcela N° 28; ESTE: Con parcelas Nros. 19 y 20; y OESTE: Con Calle N° 19. Sobre dicho inmueble se constituyó servidumbre para el paso de tuberías subterráneas ya instaladas, que conducen aguas negras del fundo vecino, y que sumándose a las tuberías que recogen aguas negras del dicho inmueble, terminan desaguando hacia la acera que da a la calle, extendiéndose esta servidumbre al mantenimiento y reparación de dichas tuberías. El mismo se encuentra sujeto al porcentaje de derechos y obligaciones contenidos en el Documento de Parcelamiento y su modificación Protocolizados por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de Mayo de 1981, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 15; y en fecha 14 de Mayo de 1981, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 15. El inmueble suficientemente identificado fue adquirido mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1985, bajo el N° 06, folios 28 vto. al 35 vto., Protocolo Primero, Tomo 35, el cual anexo en original marcado con la letra “C”.
Como verá usted ciudadano Juez, los bienes antes descritos constituyen el Activo y el Pasivo de la Comunidad de Gananciales que fomenté con la ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efectos del Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A; según sentencia definitivamente firme decretada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sala de juicio única Juez Unipersonal N° 3, Expediente N° C- 41.658, posteriormente Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2013, bajo el N° 50, folios del 1 al 7, Protocolo Segundo, Tomo 06, el cual anexo en original marcado con la letra “D”; se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Articulo 148, del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El contenido de este Articulo va en estrecha sintonía con lo previsto en el Articulo 156, Ordinal lero, en concordancia con lo previsto en el Articulo 165, Orinal lero, ambos del Código Civil, de los cuales se deduce cuales son los bienes de la comunidad y las cargas, deudas y obligaciones de la misma, sin importar que los bienes se encuentren a nombre de uno solo de los cónyuges y que por igual las deudas hayan sido contraídas por cualquiera de los mismos.- En este mismo orden de ideas dispone el Articulo 173, y los Artículos 175 y 183 Ejudem, que se reafirma y se soporta lo anteriormente expuesto, es decir, que esta comunidad de bienes fomentados durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, y que una vez extinguida la misma se hará la liquidación de la comunidad de bienes con fundamento a las normas establecidas en el Código Civil respecto de la partición en lo que le sea aplicable y con fundamento también a las Normas sobre partición establecidas en el Articulo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
También le es aplicable a este régimen de comunidad de gananciales cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción, lo previsto en el Articulo 160 del citado Código Civil, significando con ello que la parte de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas se presumen igual y será proporcional a las respectivas cuotas.
Como bien se dijo antes las reglas de la partición establecidas en el Titulo II, Capitulo III, Sección III, del Código Civil, en concordancia con las disposiciones citadas del código de procedimiento civil, constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presente acción de partición y liquidación de las comunidad de gananciales fomentada durante el tiempo que vivieron unidos en matrimonio mi representado y su cónyuge, siendo este el objeto de la presente demanda.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución del vinculo conyugal establecida en el Divorcio señalado como anexo marcado con la letra es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidades gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 25 de Abril de 1981, fecha en que se celebro el matrimonio civil hasta el día 20 de Junio de 2007, fecha era la cual se decretó el DIVORCIO del matrimonio contraído con la ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, tomando en cuenta el Numero de bienes antes descritos y el pasivo reflejado en ¡a proporción de, partes iguales de acuerdo a lo establecido en la normas citadas del código civil y conforme al procedimiento establecido en las Normas Citadas del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
PETITORIO
Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ex cónyuge, ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, que procedan a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso me favorecerá, pero este ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que he hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hago; razón por la cual Demando en Acción de partición de Comunidad de Gananciales a la ciudadana REINA EGLÉ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.014.218 y con domicilio en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR CUATRO, N° 29, Manzana C-8, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la cual pido se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyo documento fehaciente fue acompañado para demostrar la condición de propietarios y que el mismo fue adquirido durante el matrimonio, así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada; por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el artículo 778 del código de procedimiento civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tal bien durante esa unión matrimonial
De conformidad con lo previsto en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos ut supra y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de estampar la nota marginar correspondiente.- Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOU VARES (Bs. F 35.000.000,00) que equivalen a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (233.333,33 U.T.) tomando en cuenta el valor aproximado del bien…” (Negrillas del Tribunal)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, en su escrito de oposición, lo siguiente:

“…Yo, ALCINDA ANABEL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N V7.OSS.0Ü1, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 54.242, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N V 4.014.218, Docente Jubilada y domiciliada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Manzana C-8 Calle Nº 19, Parcela Nº 29, en el municipio San Diego, estado Carabobo, carácter que consta en instrumento poder, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 51, Tomo 222, folios 155 hasta 157, en fecha Veinte (20 de Octubre de dos mil quince (2015), anexo original marcada “A’. Y estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para hacer OPOSICIÓN a la Temeraria Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y con mala fe ha intentado en contra de mi mandante el ciudadano WILLIAM PELÁEZ LORBER, con el debido respeto lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Mi mandante REINA EGLE OLIVEROS contrajo matrimonio civil con el hoy demandante WILLIAM PELÁEZ LORBER en fecha 25 de abril de 1981, por ante la Oficina de Registro CMI de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de esa Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos: WILLIAM JESÚS, WUILMAN RAFAEL y WILU MANUEL PELÁEZ OLIVEROS, hoy día mayores de edad, vinculo matrimonial que fue disuelto por Sentencia de Divorcio definitivamente firme del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N 3 en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), Expediente Nº 41558, Durante la Comunidad Conga1 los conyugues adquirieron bienes muebles e inmuebles que fueron debidamente descritos en la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los artículos 177, 358, 359, 360, 365, 374, 385, 386, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ciudadana Jueza, la Comunidad Conyugal de Gananciales que existió entre el demandante WILLIAM PELÁEZ LORBER y mi mandante REINA EGLE OLIVEROS, no se redujo a un (1) bien inmueble descrito en el libelo de la demanda del presente litigio, por lo que niego, rechazo y contradigo la temeraria Demanda por Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada en contra de mi mandante REINA EGLE OLIVEROS, siendo menester transcribir textualmente lo que ambos ex-cónyuges declararon ante el Tribunal antes mencionado: CAPITULO QUINTO DE LOS ACTIVOS DE LA COMUNIDAD. La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal, por lo tanto, entre Marido y Mujer, si no hubiere Convención en contrario, SON COMUNES DE POR MITAD, LAS GANANCIAS O BENEFICIOS QUE SE OBTENGAN DURANTE EL MATRIMONIO. En nuestro caso, y en particular durante la unión matrimonial ADQUIRIMOS BIENES EN COMUN, y así lo hacemos constar en este acto, los siguientes BIENES INMUEBLES Y MUEBLES: una (01) casa, dos (02) vehículos automotor, los cuales se describen a continuación: 1. Una casa-quinta inmueble destinado a vivienda principal de la familia, ubicada sobre la parcela de terreno Nº 29, de la Manzana C-8, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector cuatro (04) en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (148.89 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela N230, SUR: Con parcela N28, ESTE: Con parcelo N19 y 20 y OESTE: con Calle Nº 19, que es su frente, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de fecha 26 de Septiembre de 1985, bajo el N26, Folios 1 al 7, Protocolo Primera, Tomo 35, cuyos datos damos aquí íntegramente reproducidos; mediante documento que anexamos marcado con la letra “E”. Del bien descrito anteriormente le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50 %,) Yo, WILLIAN PELAEZ LORBER de mutuo acuerdo declaro que cedo el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de este bien inmueble, a mis tres (03) hijos: WILLIAN JESUS, WUILMAN RAFAEL Y WILLI MANUEL PELAEZ OLIVEROS, anteriormente identificados. 2. Un vehículo con las siguientes características: Marca chevrolet, Modelo Silverado; Uso Carga, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Placas: 714XFI, Color Perla y Negro, Serial de carrocería DCIC4KNV360018, Año 92. Del bien inmueble anteriormente descrito, a cada uno de los conyuges le corresponde el cincuenta pro ciento (50%). Yo, REINA EGLE OLIVEROS, de mutuo acuerdo declaro que cedo el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de este bien a mi cónyuge WILLIAN PELAEZ LORBER cuya copia del documento anexarnos marcada con la letra “F”. 3. Un vehículo con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: 11;
Uso: Particular. Clase: Automóvil, Tipo: Sedan: Placas: XPW GOZ Color: Azul. Serial de carrocería: B-3 730860000000029, Serial motor: 2849519. Del bien anteriormente descrito a cada uno de los cónyuges le corresponde el cincuenta por ciento (50%). Yo, WILLIAN PELAEZ LORBER, de mutuo acuerdo declaro que cedo el cincuenta por ciento (5O%) que me corresponde de este bien mueble, a mi cónyuge REINA DE OLIVEROS, cuya copia del documento anexamos marcada con la letra “G”. Asimismo la Sentencia de Divorcio definitivamente firme del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N 3, fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Expediente N 41658, que transcribo textualmente en cuanto al pronunciamiento de Tribunal con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio: “... con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante las Tribunal de Primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente, Sentencia 180 de fecha -O2-2O04, expediente NC Q10998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin embargo se desprende del contenido de la solicitud presentada que el ciudadano WILLIAN PELAEZ LORBER cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal a favor de sus hijos, el ciudadano WILLI MANUEL PELAEZ OLIVEROS y los adolescentes WILLIAM JESUS y WUILMAN RAFAEL PELAEZ OLIVEROS, dicho inmueble está constituido por una (1) casa-quinta, ubicada en la parcela de terreno Nº 29, de la manzana C-8, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector cuatro (04) en el Municipio San Diego del Estado Carabobo…” Omissis… Ciudadana Jueza, una vez más el demandante con la presente acción pretende que sean ignorados los derechos de sus propios hijos y que han sido protegidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N 3, en la Sentencia de Divorcio, antes referida, por lo que la demanda intentada por WILUAN PELAEZ LORBER violenta los derechos adquiridos y protegidos de sus hijos WILLIAM JESUS PELAEZ OLIVEROS, WUILMAN RAFAEL PELAEZ OLIVEROS y WILLI MANUEL PELAEZ OLIVEROS, venezolanos, cédula de identidad V-20.082.174, V-20.082.175 y V-16.772.368, respectivamente, sobre el inmueble objeto de la demanda por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que sobre el inmueble ubicado sobre la parcelo de terreno N 29, de la Manzana C-8, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector cuatro 04 en el Municipio San Diego del Estado Carabobo descrito up-supra, el demandante WILLIAN PELAEZ LORBER sea comunero con mi mandante REINA EGLE OLIVEROS ya que LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sala de Juicio única, Juez Unipersonal N 3, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), Expediente N 41658, se pronunció sobre la Cesión de Derechos que sobre el inmueble poseía en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) el progenitor WILLIAM PELAEZ LORBER cediéndola a favor de sus tres (03) hijos: WILLI MANUEL, WILLIAM JESUS y WUILMAN RAFAEL PELAEZ OLIVEROS, por lo que la presente demanda no tiene objeto que PARTÍR NI LIQUIDAR, Es evidente la mala fe con la que obra el demandante contra mi mandante ya que a pesar de que las obligaciones de manutención contraídas por él ante un Tribunal de Protección fueron incumplidas, dejando a la progenitora con la total carga de alimentos, educación, vestido, gastos médicos, recreación; siendo solo efectiva el cumplimiento de la obligación de manutención del padre para con sus hijos con la Cesión de Derechos efectuada sobre el inmueble ampliamente constituido por la casa-quinta antes descrita ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente antes identificado, para que luego de alcanzar la mayoría de edad sus hijos continúe burlándose y lesionando a sus propios hijos en sus derechos, existe al respecto reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: Sentencia Nª 2371 del 09/10/2002… Omissis… A tales efectos y con la finalidad de desvirtuar la temeraria demanda agrego copia certificada de la Cesión de Derechos efectuada ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N 3, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), Expediente Nº 2 41658, debidamente registrada Marcada “B”.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que exista créditos y deudas que partir y liquidar entre los ex-cónyuges, ni entre éstos y terceros por la Comunidad de Bienes Conyugales extinguida, ni que existan otros bienes que partir y liquidar, ya que si bien es cierto que en dicha comunidad existió inmuebles constituidos por una vivienda que desde siempre ha servido de vivienda principal y de hogar de mi mandante con sus hijos y que hoy día les pertenece en co-propiedad conservando mi mandante REINA EGLE OLIVEROS el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y a sus hijos … como copropietarios cada uno de ellos en una porción aproximada de Dieciséis con Sesenta y Seis por ciento (16,66%) de los derechos de la propiedad de la casa-quinta destinada a vivienda principal de la familia, ubicada sobre la parcela de terreno N 29, de la Manzana C-8, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda… Omissis… CUARTO: Alega el demandante “inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ex-cónyuge, ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, que procedan a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso me favorecerá, pero éste ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que he hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vías de arreglo amistoso…” Lo cierto es que cuando el menor de sus hijos WUILMAN RAFAEL alcanzó la mayoría de edad, 23 de febrero de 2010, el demandante ha coaccionado a mi mandante para revertir y dejar sin efecto la Cesión de Derechos efectuada por ante el Tribunal de Protección plenamente identificado up-supra y que por Sentencia definitivamente firme es COSA JUZGADA sobre los Derechas Cedidos a sus hijos… correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía WILLIAM PELAEZ LORBER sobre el inmueble antes referido.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza y de conformidad con la establecido en los artículos 778 y 788 del Código de Procedimiento Civil es por lo que en nombre y representación de mi mandante REINA EGLE OLIVEROS, ME OPONGO A LA TEMERARIA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA ‘EXTINTA” COMUNIDAD CONYUGAL…” (Negrillas del Tribunal)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial del ciudadano WILLIAM PELÁEZ LORBER, alega que durante la unión conyugal que mantuvo su representado con la ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, éstos adquirieron para la comunidad conyugal el siguiente bien inmueble:

“…Un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 29, de la Manzana C-8, de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR CUATRO y la casa quinta sobre ella construida. Dicha parcela está señalada en el Plano General de la Urbanización, agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 10 de Enero de 1978, bajo los Números 1.309 al 1.312, folios 1.717 al 1.720, dicho inmueble está ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (148,89M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela N° 30; SUR: Con parcela N° 28; ESTE: Con parcelas Nros. 19 y 20; y OESTE: Con Calle N° 19. Sobre dicho inmueble se constituyó servidumbre para el paso de tuberías subterráneas ya instaladas, que conducen aguas negras del fundo vecino, y que sumándose a las tuberías que recogen aguas negras del dicho inmueble, terminan desaguando hacia la acera que da a la calle, extendiéndose esta servidumbre al mantenimiento y reparación de dichas tuberías. El mismo se encuentra sujeto al porcentaje de derechos y obligaciones contenidos en el Documento de Parcelamiento y su modificación Protocolizados por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de Mayo de 1981, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 15; y en fecha 14 de Mayo de 1981, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 15. El inmueble suficientemente identificado fue adquirido mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1985, bajo el N° 06, folios 28 vto., al 35 vto., Protocolo Primero, Tomo 35…”

Asimismo alega, que para el momento en que presenta la demanda, los cónyuges están divorciados, y, que por tal motivo demanda la partición del antes señalado bien inmueble. No obstante, la representación judicial de la accionada, ciudadana REINA EGLE OLIVEROS, se opone a la partición, anunciando a este estrado que el bien que pretende partir el demandante, fue cedido a los hijos que procrearon durante la unión, por voluntad expresa de ambos cónyuges al momento de divorciarse y por ante el Tribunal de Protección competente. Corresponde a este Tribunal evaluar en atención a la actividad probatoria desplegada que a ello se circunscriba, si el ciudadano WILLIAM PELAEZ LORBER cedió o no su parte a sus hijos, y de resultar así, la oposición prosperaría y sería inminente declarar sin lugar la demanda, sin la necesidad de analizar el resto de las probanzas, de no serlo, pasaría el Tribunal conforme a derecho a analizar el resto de las probanzas y proveería conforme a la solicitud de partición demandada.

ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

En atención a la oposición presentada, conforme a lo establecido en el límite de la controversia, descendió esta Juzgadora al estudio minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente a aquellas que guardan estricta relación con el anuncio esgrimido en la oposición a la partición, y pudo observar lo siguiente: El ciudadano WILLIAN PELAEZ LORBER, cedió a los ciudadanos WILLI MANUEL PELAEZ OLIVEROS, WILLIAM JESUS y WUILMAN RAFAEL PELAEZ OLIVEROS (sus hijos) el porcentaje que tenía en propiedad sobre el inmueble que hoy su representación judicial pretende partir, ello ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como lo evidencia documento que riela del folio 21 al folio 27 de la primera pieza principal, presentado adjunto al libelo de la demanda por la propia representación judicial de la parte demandante de autos, el cual se aprecia en este acto como documento público de efectos erga omnes por estar Registrado ante el Registro Principal del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 50, folios del 1 al 7, Protocolo Segundo, Tomo 06, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-

MOTIVA

En fecha 25 de abril de 1981 los ciudadanos WILLIAM PELÁEZ LORBER, y, REINA EGLE OLIVEROS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, y, durante la unión adquirieron para la comunidad de gananciales un inmueble, que es el siguiente:

“…Un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 29, de la Manzana C-8, de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, SECTOR CUATRO y la casa quinta sobre ella construida. Dicha parcela está señalada en el Plano General de la Urbanización, agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 10 de Enero de 1978, bajo los Números 1.309 al 1.312, folios 1.717 al 1.720, dicho inmueble está ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (148,89M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela N° 30; SUR: Con parcela N° 28; ESTE: Con parcelas Nros. 19 y 20; y OESTE: Con Calle N° 19. Sobre dicho inmueble se constituyó servidumbre para el paso de tuberías subterráneas ya instaladas, que conducen aguas negras del fundo vecino, y que sumándose a las tuberías que recogen aguas negras del dicho inmueble, terminan desaguando hacia la acera que da a la calle, extendiéndose esta servidumbre al mantenimiento y reparación de dichas tuberías. El mismo se encuentra sujeto al porcentaje de derechos y obligaciones contenidos en el Documento de Parcelamiento y su modificación Protocolizados por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de Mayo de 1981, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 15; y en fecha 14 de Mayo de 1981, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 15. El inmueble suficientemente identificado fue adquirido mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1985, bajo el N° 06, folios 28 vto., al 35 vto., Protocolo Primero, Tomo 35…”

Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2007 terminó la unión matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como quedó probado durante el análisis del material probatorio relacionado con la oposición esgrimida por la demandada de autos. Los cónyuges acordaron en el proceso de divorcio, de mutuo acuerdo y de voluntad expresa, entre otras cosas que el ciudadano WILLIAN PELAEZ LORBER cedía a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que ostentaba para el momento sobre el bien inmueble antes detallado, y así quedó acordado y firmado, y no sólo eso, fue asentado por el Tribunal al momento en que se dictó la sentencia definitiva. No conforme con lo anterior, se suma el hecho en que la sentencia que acuerda tal circunstancia, fue debidamente registrada, obteniendo efectos erga omnes frente a los cónyuges, sus hijos y terceros, de forma irrevocable. Sin embargo la representación judicial de la parte actora, aún en conocimiento de tal hecho presenta la demanda de partición, que, sin lugar a dudas y con meridiana claridad resulta improcedente en derecho dada la oposición fundada que fue esgrimida, siendo que para la fecha en que presenta la presente demanda de partición, el ciudadano WILLIAN PELAEZ LORBER no es titular de los derechos sobre el inmueble, que ya había cedido a sus hijos. En tal sentido, la oposición debe ser declarada CON LUGAR y la demanda de partición sucumbe ante dicha oposición, la cual deberá der declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Respecto a lo anterior, dispone el artículo 777 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”,

Es decir que, para presentar la demanda el actor debe expresar el título que origina la comunidad, lo cual no fue satisfecho por el actor, cuando éste ya no tiene derechos sobre el título anunciado, por haberlos cedido a sus hijos de forma judicial, y, solemne, tal como fue declarado ut supra, por tal motivo con fundamento en la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio de 2007 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como quedó probado durante el análisis del material probatorio relacionado con la oposición esgrimida por la demandada de autos, con fundamento en el documento registrado en fecha 23 de mayo de 2013, ante el Registro Principal de Carabobo, anotado bajo el No. 50, folios del 1 al 7, Protocolo Segundo, tomo 06, y, en armonía con los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la oposición presentada y sin lugar la demanda de partición, en aras de salvaguardar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y, la cosa juzgada solemne antes detallada. Y así se declara.-

Además de lo anterior, La República Bolivariana de Venezuela se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, y, en honor a la realidad de los hechos que de la apreciación y valoración de todas las actas del presente expediente ha resultado, y, considerando que la honorable Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Discurso de Orden, Sesión Solemne, acto de Apertura de Actividades Judiciales 2013, publicado dicho discurso por el Tribunal Supremo de Justicia “Fundación Gaceta Forense” Edición y Publicaciones, Caracas / Venezuela, año 2013, como: “El acceso a la justicia y el ciudadano visible” expresó:

“…El modelo de sociedad que estamos construyendo y en el cual pretendemos fundar una sociedad justa y equilibrada, donde la desigualdad haya desaparecido, tiene que aceptar como un valor fundamental la moral y la integridad por encima de intereses mezquinos, alejándonos de la valoración material de la vida.
Sobre esta necesidad el educador y conocido poeta Tagore nos da pie para una reflexión final:
La historia ha llegado a un punto en que el hombre moral, el hombre íntegro, está cediendo cada vez más espacio, casi sin saberlo (…) al hombre comercial, el hombre limitado a un solo fin. Este proceso, asistido por las maravillas del avance científico, está alcanzando proporciones gigantescas, con un poder inmenso, lo que causa el desequilibrio moral del hombre y oscurece su costado más humano bajo la sombra de una organización sin alma.
Estos aspectos analizados nos llevan a afianzar nuestro compromiso como juezas y jueces que renovamos cada año en ocasiones como la presente, el tradicional Acto de Apertura Judicial.
Todo este sistema se amalgama y se hace armonioso cuando los jueces dan respuestas oportunas a quien las necesita, cuando con conciencia social logran romper con los atavismos que los encadenan a una manera de sentenciar vacía y matemática, pero logra su plenitud cuando se elabora desde el seno mismo de la sociedad…
…Es frecuente que los jueces y juezas estemos en contacto con la experiencia de la injusticia, frente a lo que otros seres humanos son capaces de hacer a otros seres humanos. No puede un juez o jueza en estos casos al sentenciar sustentarse solamente con el mandato de una norma jurídica, soslayando los demás principios y valores de la Constitución. La base legal debe considerársela como un todo, especialmente si ya sabemos que la Constitución es quien informa a esa norma. Además, como lo señala Zagrebelsky, no podemos pensar en juezas y jueces que se mantengan impasibles frente a la injusticia cuando esta se presenta frente a ellos, no sólo porque se trata de seres humanos, sino porque la sociedad que queremos construir exige de nosotros un compromiso con la justicia…”

En este sentido, rompiendo con los atavismos que encadenan a los Jueces en una manera de sentenciar, vacía y matemática, asimismo, coadyuvando a que el ser humano y específicamente el ciudadano Venezolano logren enriquecer y ensalzar al hombre moral, social e íntegro, despojándole espacio al hombre comercial, sin sentimientos humanos y sociales, y en honor a la verdad de los hechos, así como al progreso humano socialista que caracterizan a esta Nación, es por todo ello que este Tribunal infiere en que resultaría indigno ante la Majestad de la Justicia, que luego de que los ciudadanos cónyuges de forma voluntaria acordaron el destino de sus bienes, entre los cuales correspondió a sus hijos el porcentaje que era del ciudadano WILLIAM PELAEZ LORBER, sea dicho acuerdo pasado por alto y menospreciado, por una nueva voluntad de dicho ciudadano, sin honrar a sus hijos y a su propia palabra escrita, firmada, sentenciada y aún más, registrada. Por tal motivo y razón legal y humana, este Tribunal insiste en que más que bajo ecuaciones legales y matemáticas, corresponde declarar con lugar la oposición y sin lugar la demanda, atendiendo a todas las razones antes detalladas. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes relatados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la PARTICIÓN presentada por la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.242, en representación de la ciudadana REINA EGLÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 7.014.218. Y así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION presentada por el abogado GUSTAVO AYALA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.781, en representación del ciudadano WILLIAM PELÁEZ LORBER, titular de la cédula de identidad No. 5.376.986, contra la ciudadana REINA EGLÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 7.014.218. Y así se decide.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.-
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR