De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
Por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana RABELL ADRIANA CEBALLOS HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARILYN DEL MAR CEVALLO HERNANDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 151.360 interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ, JUAN ALFREDO BECERRA IZAYA, LUIS GUILLERMO RAFAEL BECERRA IZAYA Y MICHELL DE JESUS BECERRA IZAYA , por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 09 de febrero de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.586 (Folios del 01 al 54 de la primera pieza principal).
La demanda fue admitida en fecha 12 de febrero de 2015, se libraron compulsas de citación a la parte demandada de autos. (folio 55 de la primera pieza principal).
En fecha 19 de febrero de 2015, la parte accioannte consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 56 y 57 de la primera pieza principal)
En fecha 02 de julio de 2015, la parte accionante debidamente asistido de abogado presenta escrito de reforma de la demanda. (Folios 62 al 67 de la primera pieza principal)
En fecha 08 de julio de 2015, se admite la reforma de demanda, librandose compulsas de citación a la parte demandada de autos. (folio 79 de la primera pieza principal).
En fecha 05 de agosto de 2015, la parte accioannte consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 56 y 57 de la primera pieza principal)
En fecha 23 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna las compulsas libradas a los ciudadanos CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ, JUAN ALFREDO BECERRA IZAYA, LUIS GUILLERMO RAFAEL BECERRA IZAYA, MICHELL DE JESUS BECERRA IZAYA, y ZULEIMA BLANCO dejando constancia que en las múltiples ocasiones que se trasladó a la dirección suministrada por la parte accionante resultó infructuosa practicar la citación personal de los prenombrados ciudadanos. (Folios 82 al 182 de la primera pieza principal)
En fecha 23 de octubre de 2015, la parte accionante debidamente asistida de abogados suscribe diligencia en la que solicita sea practicada la citación por carteles de la parte demandada de autos. (Folio 183 de la primera pieza principal), por lo que en fecha 27 de octubre de 2015, se libran los carteles correspondientes, que debían ser publicados en dos de los diarios de mayor circulación del estado Carabobo, es decir, diario NOTI-TARDE Y EL CARABOBEÑO. (Folios 184 y 185 de la primera pieza principal), siendo consignados por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2015. (Folios 02 al 04 de la segunda pieza principal). Y fijado dicho cartel en la DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR LA PARTE ACTORA en fecha 15 de enero de 2016. (Folio 06 de la segunda pieza principal)
En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio EDGAR VELANDIA, en el caracter de apoderado judical de la ciudadana ZULEIMA BLANCO, codemandada de autos, consigna Poder Notariado, para vista y devolución. (Folios 08 al 12 de la segunda pieza principal)
En fecha 09 de marzo de 2016, la ciudadana RABELL CEBALLOS, debidamente asistida de abogado, solicita la designación del defensor ad litem, a los ciudadanos CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ, JUAN ALFREDO BECERRA IZAYA, LUIS GUILLERMO RAFAEL BECERRA IZAYA y MICHELL DE JESUS BECERRA IZAYA, por lo que en fecha 14 de marzo de 2016, se designa como defensor judicial a la Abogada en ejercicio MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.454. (Folios 15 al 17 de la segunda pieza principal)
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado en ejercicio EDGAR VELANDIA, en el caracter de apoderado judical de la ciudadana ZULEIMA BLANCO, codemandada de autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 18 y 19 de la segunda pieza principal)
En fecha 23 de mayo de 2016, la parte accionante solicita la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada en virtud de ser infructuosa la localización del defensor Judicial, por lo que en fecha 06 de junio de 2016, se designa como defensor judicial al abogado en ejercicio ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.952. (Folios 20 al 22 de la segunda pieza principal)
En fecha 04 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta librada al Abogado en ejercicio ENRIQUE FONT MUSSA. (Folios 23 y 35 de la segunda pieza principal)
En fecha 07 de julio de 2017, acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual ha sido designado. (Folio 25 de la segunda pieza principal). Siendo citado en fecha 05 de agosto de 2016. (Folios 28 y 29 de la segunda pieza principal)
En fecha 14 de octubre de 2016, el Abogado en ejercicio ENRIQUE FONT MUSSA, en el caracter de Defensor Judicial de los ciudadanos CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ, JUAN ALFREDO BECERRA IZAYA, LUIS GUILLERMO RAFAEL BECERRA IZAYA y MICHELL DE JESUS BECERRA IZAYA, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 30 al 32 de la segunda pieza principal)
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas, asimismo, el Abogado en ejercicio ENRIQUE FONT MUSSA, en el caracter de Defensor Judicial de los ciudadanos CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ, JUAN ALFREDO BECERRA IZAYA, LUIS GUILLERMO RAFAEL BECERRA IZAYA y MICHELL DE JESUS BECERRA IZAYA, presenta escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas en fecha 10 de noviembre de 2016 y admitidas en fecha 22 de noviembre de 2016. (Folios 34 al 40)
Las partes presentaron escrito de informes de forma extemporánea.
En fecha 01 de agosto de 2017, la parte accionante solicita sea dictada sentencia en la presente causa. (Folio 45 de la segunda pieza principal)
En fecha 10 de octubre de 2017, las abogadas en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCANTARA y CLARA RAMONA MORENO NATERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.815 y 156.206, respectivamente, en el carácter de coapoderadas judiciales de los ciudadanos CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ, JUAN ALFREDO BECERRA IZAYA, LUIS GUILLERMO RAFAEL BECERRA IZAYA y MICHELL DE JESUS BECERRA IZAYA, presentan escrito de solicitud de reposición de la causa, alegando lo siguiente:
“…Es importante clarificar y hacer de su conocimiento que las actuaciones reiteradas de la Accionante RABELL ADRIANA CEBALLOS HERNANDEZ a todas luces presumen su mala fe y propósito de beneficiarse indebidamente, en perjuicio de nuestros. Una de las irregularidades realizadas de manera maliciosa, lo constituye la CITACIÓN PERSONAL DE LOS DEMANDADOS en el presente juicio, ya que la misma nunca se realizó en el domicilio de nuestros representados, es totalmente falso de toda falsedad de que los mismos tengan su domicilio en la dirección señalada por la Demandante de autos, el domicilio que indico la accionante en el libelo de la demanda es la del inmueble que ella misma ocupa en su condición de Arrendataria con opción de compra y siendo la demandante quien ocupa el inmueble objeto del Contrato del cual solicita el cumplimiento mal puede indicar la dirección del mismo como el domicilio de sus demandados; la demandante de autos sabe que nuestros representados tienen su domicilio en el Estado Aragua y no en el Estado Carabobo donde se encuentra el inmueble del objeto del contrato…”
Motivo por el cual, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora, en el escrito de reforma de la demanda expresó en el CAPÍTULO VI, CITACIÓN DEL DEMANDADO:
“…solicitamos que la citación de la ciudadana ZULEIMA BLANCO se realice en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS JARALES, CONJUNTO RESIDENCIAL RIO CLARO CASA NRO 34, y la de los DEMANDADOS CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ, JUAN ALFREDO BECERRA IZAYA, LUIS GUILLERMO RAFAEL BECERRA IZAYA Y MICHELL MARÍA DE JESUS BECERRA IZAYA, en la siguiente dirección: SECTOR MIRA EL BALLE, VALLE NRO 13, CASA NRO 3, URBANIZACION PARAPARAL, MUNICIPIO LOS GUAYOS…”
Sin embargo, alegan los codemandados, que la parte actora actuó de mala fe al indicar al Tribunal la dirección errada en la que se podía practicar la citación, para ello consignaron:
Riela al folio 51 de la segunda pieza principal, marcada con la letra “B”, en original de carta de residencia, emanado del Consejo Comunal Agropecuario-Turístico Cagua de las Mercedes, Tejería, estado Aragua, instrumento valorado por esta Juzgadora como documento administrativo, y del mismo se desprende que la ciudadana CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.624.313, reside en el sector Cagua de las Mercedes, desde hace seis años.
Riela al folio 52 de la segunda pieza principal, marcada con la letra “C”, en original de Constancia de Residencia, emanado del Registro Civil del Municipio SANTOS Michelena, estado Aragua, valorado por esta Juzgadora como un documento público, y del mismo se desprende que la ciudadana CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.624.313, habita de forma permanente en el estado Aragua, municipio Santos Michelena, Parroquia La Tejerías, Sector Cagua de las Mercedes, Calle Principal Via Tiara, casa número 06.
Riela al Folio 53, de la segunda pieza principal, marcada con la letra “D”, en copia fotostática simple de comprobante de Registro único de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudadana CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LÓPEZ, documento administrativo en el que se evidencia la residencia de la codemandada, ut supra identificada.
Resulta axiomático para esta Juzgadora que la residencia de la ciudadana CONCEPCIÓN ZULAY IZAYA LOPEZ se encuentra fijada en el estado Aragua, y no como lo indicó la demandante en su escrito libelar, es decir en la Urbanización Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contraviniendo en lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206, 228, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la diligencia del Alguacil de fecha 23 de octubre de 2015.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,
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