Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el escrito libelar, el cual fue formulado en los siguientes términos:
"… Se evidencia del hecho antes descritos que las hijas y herederas del supra mencionado de cujus ciudadanas CARMEN ELENA ZARRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZARRAGA TOVAR E IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.509.267, 15.859.837 y 17.776.543, parte demandadas puede fácilmente hacer deteriorar los bienes habidos, así como traspasarlo y enajenarlo sin respetar mis derechos que tengo sobre los bienes inmueble en cuestión el 50 % como parte de la comunidad concubinaria obtenidos mi persona y mi concubino hoy fallecido.
Con el objeto de preservar los bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias y vehículo adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se me acuerde y Decrete, MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES sobre PRIMERO: Un (01) Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Urbanización los Naranjos, Avenida 96, Calle 137, Residencias Lord, Piso 3 Apartamento 3-A, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra a nombre de mi concubino, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiocho Metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (128,27 mts2), y consta de Una (1) sala Comedor, Una (1) habitación Principal con su baño, Dos (2) habitaciones Auxiliares, Un (1) baño auxiliar, cocina empotrada, lavadero y Tres (3) closets, le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento de vehículo marcado con el número Tres A (3A), ubicado en la planta baja del edificio, cuya ubicación y linderos son los siguientes: alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con el cuarto de aseo, ESTE: Con la fachada del edificio, y OESTE: Pared Oeste del edificio, Registrado por ante el Registro público del primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 2011.2693, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.4417 y corresponde al libro de folio real del año 2011, de fecha 8 de Agosto del año Dos Mil Once (2011).El cual fue adquirido en el Período en la cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria. SEGUNDO: El vehículo, e1 cual se encuentra a nombre de de mi concubino, con las siguientes características: Marca Jeep; Modelo Grand Cherokee; Tipo Sport Wagon; Año 2012; Color Blanco; Serial de carrocería8Y8RJ5CT2C0004335O; Placa AE1O3FG.A ellas puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar mis derechos que tengo 50 % como parte de la comunidad concubinaria. El cual fue adquirido en el Período en la cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dicho vehículo es parte de la comunidad concubinaria. TERCERO: Las Acciones que posee a saber en la Casa Portuguesa, en la Hermandad Gallega, en Isla del Sol, el cual se encuentran a nombre de mi concubino. Donde fueron adquiridas en el Período en la cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria. CUARTO: Un (1) Taller Mecánico, el cual se encuentra ubicado frente a la Colegio de la República del Perú el cual se encuentra a nombre de mi concubino en sociedad con un tercero. El cual fue adquirido en el Período en la cual coexistió la convivencia entre ellos, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria.
Así mismo le pido que dicte la medida de Congelación y Movilización de la Cuentas Bancarias a saber Banco Fondo Común, Cuenta N° 4000010036, cuenta Banco Occidental de Descuento, Banco de Venezuela Cuenta N° 01020325290000132185, Banco Provincial Cuenta Corriente N° 0108 0058 7201 0035 7247, y Banplus Cuenta Corriente N° 0174 0124 6312 4415 9933. Para lo cual le pido que se oficie a las respectivas entidades financieras y a Sudeban para que le cumplimento a lo aquí peticionado.
Todo de Conformidad a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar: son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.
Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios: o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiera el riesgo de su ilusoriedad.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1.682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que: (...) “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hilos y bienes comunes.” (...) (Destacado propio). En el mismo orden de ideas, respecto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se hacen viables, en el caso de marras, esto es, que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia del juicio principal se haya dictado.
Es por esto que en nombre de mi representada, solicito al ciudadano Juez, conforme al
numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de SECUESTRO, sobre el vehículo antes especificado…"
Asimismo, en la diligencia de fecha 13 de julio de 2017, ratifica la prenombrada solicitud en los siguientes términos:
“…En horas de despacho de hoy, Trece (13) de Julio de 2017, comparece por ante el Tribunal la Ciudadana: HUNGRIA ALICIA ALONZO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° C.IV-8.844.626, de profesión Odontóloga, con domicilio en la Urbanización los Naranjos, Avenida 96, Calle 137, Residencias Lord, Piso 3 Apartamento 3-A, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por el Abogado Hinmel González, Abogado en el libre ejerció de la profesión debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 67.389, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno Urbanización el Tulipan Parcela 23 Nave F Apartamento F12, Municipio San Diego del Estado Carabobo, ocurro ante usted a los fines de exponer y solicitar: Es el caso ciudadana Juez que consta por ante este despacho Demanda Incoada por mi persona DE RECOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA O ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, la cual fue ADMITIDA en fecha 06 de Abril de 2017, en este sentido ciudadana Juez quiero hacer del conocimiento a este despacho que las hijas del ciudadano RAFAEL EUGENIO ZARRAGA HERNANDEZ (hoy fallecido ad intestato), ciudadanas CARMEN ELENA ZARRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZARRAGA TOVAR E IRIS GERALDINE ZARRAGA
TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.509.267, 15859.837 Y 17.776.543, de manera maliciosa de muy mala fe están realizando todos los trámites y gestiones de la Declaración Sucesoral por ante Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (Valencia Estado Carabobo) a espalda de mi persona y sin que haya una decisión definitiva dictada por este Tribunal, quedando la Declaración Sucesoral Inscrita bajo el NÚMERO 2017/0110 DE FECHA 07/02/17 RIF J-40914518.2 desconociendo en esta declaración mi condición como concubina y en su defecto heredera del 50% de los gananciales adquiridos por mi persona y mi concubino, es por ello que a razón de lo antes expuesta le solicito a través de una MEDIDA CAUTELAR Innominadas o medidas cautelares atípicas son las providencias cautelares que acordará el Juez, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a otra, una lesión patrimonial grave, o de difícil reparación; como por ejemplo: autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. Este tipo de medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien, cuya FINALIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA aquí solicitada tiene por objeto, evitar que se llegue a burlar el derecho de la otra parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejo de su contrario, bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial para fines incorrectos. Al paso que el Estado asumió la tutela de los derechos, tuvo necesidad de regular su ejercicio y asegurar su efectividad. Las medidas cautelares o preventivas, están integradas por instituciones de muy diversa índole, cumplen su cometido a través de la finalidad específica a que esté dirigida cada una de ellas. Al respecto podemos decir, que algunas procuran garantizar provisionalmente la futura ejecución de una obligación, otras tienden a satisfacer necesidades urgentes, otras, aseguran las pruebas, etc. Según el jurista Podetti, las medidas preventivas o cautelares tienden a asegurar los elementos formativos del proceso (prueba); los elementos materiales que en él se discuten o han de servir para satisfacer la obligación reconocida (bienes), y a preservar de daños, a los sujetos del interés sustancial, mediante su guarda y la satisfacción de sus necesidades urgentes (personas).
El artículo 585 CPC establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez: 1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA). 2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS). El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda. La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, Todo de Conformidad a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos:
1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1.682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que: (...) “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” En el mismo orden de ideas, respecto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se hacen viables, en el caso de marras, esto es, que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia del juicio principal se haya dictado, por todo lo antes expuesto le pido ciudadana Juez con todo respeto que declare CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR Innominadas o medidas cautelares atípicas, y en consecuencia se sirva usted en Oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (Valencia Estado Carabobo) con atención a la División de Recaudos Área de Sucesiones, a los fines de Suspendan los Tramites de la DECLARACIÓN SUCESORAL hasta tanto y en cuanto haya una Decisión Definitiva de este Juzgado de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, por cuanto si se le da el curso legal y se le emite la certificación respectiva de la declaración sucesoral a las Hijas Herederas de mi concubino me va causar un grave detrimento en mi patrimonio sobre los derechos que tengo del 50% de los Bines (sic)…”
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…",
La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”.
Para decidir el Tribunal observa:
Tal como se evidencia del párrafo supra parcialmente transcrito, la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre ciertos bienes de los que constituyen la pretensión aducida y consigna con la demanda los siguientes documentos:
En criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; a este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Con respecto al fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, en todo caso, solo cabe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Dado lo anterior, y sin que ello signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en criterio de quien suscribe, la demandante no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de la parte accionante no fundamentó su solicitud por lo que resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ DECIDE.-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS SOLICITADAS por la ciudadana HUNGRÍA ALICIA ALONZO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.844.626, en el juicio seguido por ACCION MERODECLARATIVA contra los ciudadanos CARMEN ELENA ZARRAGA TOVAR, MARITZA JOSEFINA ZARRAGA TOVAR E IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.509.267, V-15.859.837 Y V-17.776.543, respectivamente. Y ASÍ DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia a los 25 días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de La Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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