De la revisión del presente expediente en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante de autos se pudo observar lo siguiente:
Aperturado el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en fecha 03 de abril de 2017, el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELEANY DEL VALLE POGGIOLI, parte demandante de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 04 de abril de 2017.
En fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado dicta auto de admisión de pruebas, en la cual niega la admisión de la Inspección Judicial y admite las Pruebas de Posiciones Juradas promovidas por la parte accionante.
En fecha 24 de abril de 2017, el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, Apela del auto de admisión de pruebas. Oyéndose dicha apelación en un solo efecto en fecha 03 de mayo de 2017, instando a la parte apelante que indicara los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal insta a las partes intervinientes en la presente causa a que consignen las copias fotostáticas correspondientes a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2017, el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia en los siguientes términos:
“…desisto de la prueba de las posiciones juradas, igualmente desisto de la apelación que fue oída por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017. En este orden de ideas solicito a la juez de este Tribunal sentencie la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Ahora bien, es menester de este Tribunal acotar que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

Es decir, el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina mas reconocida ha dejado establecido que “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal” (Chiovenda “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 2da. Edición. Pág. 92).

Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, sea por la contraparte o por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba, mas no de aquella admitida.

Al lado de este principio de la comunidad de la prueba y, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano, encontramos también el principio de la renunciabilidad que solo pudiera aceptarse cuando no hayan sido admitidas, sin embargo en el caso de autos, la Decisión emitida por el Juzgado Superior es contundente. Pero que no obstante la libertad de efectuar el desistimiento, tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, ninguna parte puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto.
En el caso de autos, el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, Apoderado Judicial de la parte demandante de autos renuncia a la prueba de Posiciones Juradas promovidas, y posteriormente intenta desistir de dichas pruebas.
En este sentido, y en obsequio al debido proceso y a la comunidad de la prueba, observa este Tribunal que no puede unilateralmente el prenombrado abogado, renunciar a una prueba que le sirve al proceso y le es común a las partes, menos cuando la propia anunciante ha litigado en esta instancia y en la instancia Superior para que la prueba sea admitida contrariando entonces el principio de los actos propios, mostrando una intención y luego otra ante el proceso; distinto es el caso en que ambas partes renuncian de mutuo acuerdo a la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de lo antes explanado SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la prueba de posiciones juradas, en consecuencia, se insta a la parte promovente a impulsar la notificación librada en fecha 20 de abril de 2017. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al desistimiento de la apelación ejercida por la parte accionante, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que ya fue oída la apelación en un solo efecto, por lo que no tiene jurisdicción sobre la misma, en consecuencia, insta a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR