De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que en fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó auto (folio 64 de la segunda pieza principal) en el que se fijó el DÉCIMO SEXTO (16°) DÍA del calendario siguiente a ese auto a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, sin embargo, se pudo observar que en fecha 25 de julio de 2017 (folio 59 de la segunda pieza principal), la Abogada MARIBEL DEL CARMEN DÍAZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.841, en el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MAMA MÍA PIZZA, C.A, APELÓ de la decisión de fecha 19 de julio de 2017, siendo oída en un solo efecto, en fecha 01 de agosto de 2017, y consignadas las copias por la parte interesada en fecha 27 de septiembre de 2017, ahora bien, el pronunciamiento de fecha 19 de septiembre de 2017, debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”


Motivo por el cual mal pudiera este Tribunal celebrar la Audiencia o Debate Oral que corresponde en la presente causa aun y cuando se encuentran pendientes las resultas de la apelación de la Abogada MARIBEL DÍAZ VEGA, en el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en consecuencia, revoca por contrario imperio el auto de fecha 19 de septiembre de 2017, que riela al folio 64 de la segunda pieza principal.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.