En fecha 24 de noviembre de 2016, el Abogado en ejercicio CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.808, en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO CALATAYUD JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.357.058, interpone formal demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.236.423, por ante el Tribunal Tercero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Quien le dio entrada a la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2016. (Folios 01 al 20).
En fecha 07 de diciembre de 2016, es recibido nuevamente por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la Inhibición del Abogado PASTOR POLO, en el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Una vez distribuido le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 15 de diciembre de 2016, le dio entrada signándole el número 24.089. (Folios 21 al 23).
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Abogado en ejercicio CLEODALDO BASTIDAS, en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO CALATAYUD, consigna letra de cambio a los fines de que se agreguen al expediente.
En fecha 12 de enero de 2017, es admitida la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada de autos. (Folios 29 y 30)
En fecha 16 de enero de 2017, el Abogado en ejercicio CLEODALDO BASTIDAS, en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO CALATAYUD, consigna los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada de autos. (Folios 31 y 32)
En fecha 17 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna recibo correspondiente a la compulsa del ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑO, dejando constancia de haber intimado al prenombrado ciudadano. (Folios 34 y 35)
En fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NIXON GARCÍA, presenta escrito de oposición al decreto de intimación. (Folio 36), e igualmente otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado en ejercicio NIXON GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.614.(Folios 37)
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio NIXON GARCÍA, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑO, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 39 al 44)
En fecha 17 de abril de 2017, el Abogado en ejercicio CLEODALDO BASTIDAS, en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO CALATAYUD, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 20 de abril de 2017, y admitidas en fecha 27 de abril de 2017. (Folios 45 al 49)
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑO PORTILLO, otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.658 y 19.186, respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2017, la ciudadana MARUBIS MAITE LOPEZ PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEON, presenta escrito de tercería adhesiva.
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal admite el escrito de tercería adhesiva.
En fecha 08 de junio de 2017, la ciudadana MARUBIS MAITE LOPEZ PACHECO, otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.658 y 19.186, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2017, el Abogado en ejercicio CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA, en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO CALATAYUD JIMENEZ, apela del auto de admisión de tercería dictado por este Tribunal, por lo que en fecha 16 de junio de 2017, este Tribunal no oye la apelación en virtud de que la admisión es un auto decisorio.
Tramitada y sustanciada la presente causa conforme a derecho, desciende esta Juzgadora al estudio pormenorizado de todas las actas que conforman el expediente, con motivo de dictar sentencia definitiva atendiendo a lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Considera esta Juzgadora, que previo al pronunciamiento sobre el Thema Decidendum en la presente causa, debe tomarse en consideración lo peticionado por la ciudadana MARUBIS MAITE LOPEZ PACHECO, tercera adhesiva que pretende ayudar al demandado a vencer en la presente causa, a los fines de determinar la decisión precisa a ser proferida en esta instancia.
Ahora bien, oportuno es señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contiene las causales que facultan al Juez, que conoce de una controversia judicial de declarar inadmisible la demanda, por lo que de una simple lectura de dicha disposición legal se desprende, que los Tribunales competentes que lo sean por el territorio, la materia y la cuantía, deben admitir las demandas que sean interpuestas por los justiciables, siempre que estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, lo cual deviene de la expresión “….el Tribunal la admitirá…”.
En tal sentido, quién suscribe procede a analizar los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda:
a) Que no contraríe el Orden Público. Con relación al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0144, de fecha 7 de marzo del 2002, juicio Distribuidora Nella C.A. contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente AA20-C-2000-000800, en lo que respecta a la áreas en el campo de orden público, delimitadas en sentencia de la Sala Civil de fecha 8 de julio de 1999, dejó sentado: “….en lo referente al concepto de orden público, esta Sala elaboró su Doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado: ……el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada…..(…Omissis…)….nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…..(…Omissis…)
En el presente caso, el actor persigue el pago de una suma de dinero representada en una letra de cambio, que según su afirmación se encuentra de plazo vencido, por lo que es evidente que la presente demanda no atenta contra la seguridad, el orden interno y la paz social, ni pretende derogar disposiciones legales de orden público, por lo que no existe causal de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. La Doctrina ha definido las buenas costumbres como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación en plenitud ética del hombre y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse las personas y que no puedan derogarse convencionalmente. En el caso bajo análisis, la acción intentada por la parte actora no encuadra dentro de este presupuesto, ya que la presente demanda tiene por objeto, el pago de una suma de dinero documentada en instrumento cambiario, acción que lejos de atentar contra las buenas costumbres, contribuye a la formación cívica y moral de la colectividad, por lo que no se evidencia en la demanda sub litis, existencia de causal de inadmisibilidad por atentar contra las buenas costumbres. Y ASI SE ESTABLECE.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley: Considera esta Juzgadora, que la acción cambiaria intentada no se encuentra excluida del ámbito de aplicación del Código de Comercio, además nuestro ordenamiento jurídico no contiene norma alguna que prevea, que no deben ser admitidas las demandas derivadas de la falta de pago de una letra de cambio, por lo que tampoco existe la tercera causal de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a alguna disposición de la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no haberse encontrado en el caso sub examine, existencia alguna de causal o causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a dictar sentencia. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Considera además esta Juzgadora, con el propósito de aplicar una recta y sana administración de justicia, que es necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, que depende del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Prevé el artículo 410: La Letra de Cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Así mismo prevé el Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En tal sentido, ha manifestado la tercera adhesiva en su escrito, que de una simple revisión de la supuesta LETRA DE CAMBIO acompañada al libelo de la demanda y cuyo pago aspira el demandante, se puede observar con meridiana claridad que dicho título no indica el sitio de su expedición, ni tampoco designa lugar al lado del nombre del librador CARLOS CALATAYUD, por lo que siendo concurrentes los requisitos exigidos para la validez de la letra de cambio, el hecho de que en el título acompañado por el demandante, falta el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, el lugar dónde la letra fue emitida, dicho título no vale como Letra de Cambio.
Observa esta Juzgadora, que el título o instrumento fundamental de la acción, acompañado por el actor en su libelo como Letra de Cambio, el cual corre agregado al folio cuatro (4) del expediente, aparece al lado del nombre y la firma del librado RICARDO BOLAÑO, la siguiente dirección: Av. Cuatricentenario, c/c 137, Resid. Almendrón Suite, Torre 4, Apto. 4-B, Piso 4, Valencia, Edo. Carabobo, la cual corresponde a la dirección de su domicilio, como lo afirma el mismo actor en su libelo de demanda, al solicitar sea citado en dicha dirección, por lo que dicha dirección debe reputarse como lugar de pago. Y ASI SE ESTABLECE.
Se desprende igualmente del referido título que este no contiene la designación del lugar de su expedición o emisión, ni tampoco fue designado ningún otro lugar al lado del nombre del librador CARLOS EDUARDO CALATAYUD JIMENEZ, ya que sería violatorio a los requisitos formales exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por ser los mismos concurrentes, considerar la dirección del domicilio del librado como lugar de pago y al mismo tiempo considerar dicha dirección como lugar de emisión, además de ello se observa que el librador y el librado son personas totalmente distintas, por lo que según lo dispone el artículo 411 del mismo Código, a falta de indicación especial puede reputarse como lugar de pago, el del domicilio del librado que se designa al lado del nombre de este, lo cual ha quedado establecido, excluyendo de esta forma la dirección del domicilio del librado como sitio de expedición de la letra de cambio. Y ASI SE ESTABLECE.
Como complemento de lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual, lo jueces deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, resulta propicio invocar, lo que señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de mayo de 1993, caso Héctor Guillermo Villalobos, con la cual se dejó establecido que carece de valor cambiario la letra de cambio que no contenga la designación del lugar de su expedición o emisión, cuando éste no se haya suplido con indicación de algún otro lugar al lado de la firma del librador.
En efecto, en la referida decisión la Sala dejó sentado lo siguiente:
“…Sostiene el formalizante que no ha debido declararse ineficaz la letra de cambio que se acompañó al libelo de demanda, porque le falta de indicación del lugar de expedición de la letra, sin que tampoco aparezca indicación de otro lugar al lado del nombre del librador, no es una omisión capaz de invalidar, como tal, el título valor cuyo pago se demanda.
La Sala considera correcto el criterio sustentado por la recurrida, en el sentido de que tal requisito es sustancial y su incumplimiento acarrea la invalidez de la letra como título cambiario.
En efecto esta Sala ya tiene resuelta la cuestión, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1982 (G.F. N° 119 V. II, págs. 1.403 y 1.404), donde se estableció que la indicación del lugar de expedición de la letra de cambio es “una formalidad sustancial”, cuyo incumplimiento a juicio de la Sala, acarrea la ineficacia de la letra como título cambiario, como ocurre en el presente caso, según los hechos establecidos por la recurrida, en que no se indicó el lugar de expedición de la letra ni se suplió esa omisión con indicación de otro lugar al lado de la firma del librador…”.
De las normas contenidas en el Código de Comercio, supra trascritas, se desprende que la indicación expresa del lugar dónde la letra de cambio fue emitida, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con un lugar que se señale al lado del nombre del librador, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone, por lo que forzoso es concluir que el título acompañado por el actor como instrumento fundamental de su acción, carece de valor como letra de cambio, como se hará en el dispositivo del presente fallo, sucumbiendo el accionante ante la demanda de cobro de bolívares intentada. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SIN VALOR LA LETRA DE CAMBIO, que la parte demandante acompañó como documento fundamental de su acción, cuyo titulo o instrumento corre agregado al folio 4 del expediente.
EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: CON LUGAR, la tercería adhesiva propuesta a favor del demandado, por la ciudadana MARUBIS MAITE LOPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.547.004.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.808, actuando como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO CALATAYUD JIMENEZ, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.236.423.
Se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.-
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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