Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por el ciudadano JAIME JOSE DÍAZ CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.027.664, debidamente asistido de abogado en ejercicio, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA LINA CARREÑO SANDOVAL, por ante el Juzgado Primero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 17 de octubre de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.321. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
El tratadista patrio A. RENGEL- ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, a la pág. 36, al comentar la disposición legal anterior, señala lo siguiente:
“…Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el Código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa”.

La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.

En este sentido, Chiovenda sostiene que "la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada" y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho”.

En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda.

Siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Resaltado del Tribunal)…”

La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

En el caso de autos, la parte accionante, alega lo siguiente:
“…En fecha 21 de septiembre del año 1.989, mi poderante el ciudadano, JAIME JOSÉ DÍAZ CARREÑO, y para quien al momento de realizar la compra del inmueble estaba con vida la ciudadana MARÍA LINA CARREÑO SANDOVAL, (quien en vida era la compañera sentimental de mi patrocinado) adquirieron un inmueble constituido por un apartamento Nro. 33-2-3 ubicado en la Planta Primera del Edificio 33, que forma parte del Sector “F” del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Monteserino 12”…OMISSIS…
Ahora bien, ciudadano juez ha sido mi poderante el único que ha cancelado toda la deuda, y en vista de que los herederos de quien para entonces en vida fuera Comunera del bien inmueble antes identificado, jamás se comunicaron con mi poderante una vez que ella falleció perdió rodo contacto desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de 26 años…”


Así pues, el ciudadano JAIME JOSE DÍAZ CARREÑO, manifiesta que él junto a la de cujus MARÍA LINA CARREÑO SANDOVAL adquirieron un bien inmueble, es decir, que el ciudadano JAIME JOSÉ DÍAZ CARREÑO es copropietario del inmueble que pretende solicitar la Prescripción Adquisitiva, por lo que resulta evidente que no existe interés procesal actual, a la necesidad del juicio como único medio para adquirir demanda de la garantía constitucional del Estado, como reconocimiento del derecho, resultando forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, trámite y fin de un proceso justo, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JAIME JOSE DÍAZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.027.664, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA LINA CARREÑO SANDOVAL.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR