I
Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2017, por la ciudadana ROSA YARIMIR PEREIRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.332 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, interpone formal demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA Y JOSE ANTONIO LORETO MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-26.392.450 y V-18.783.937, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a sorteo le correspondió conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 07 de abril de 2017, le da entrada bajo el número 24.186. (Folios 01 al 14)
La demanda es admitida en fecha 21 de abril de 2017, se libró compulsas, edicto a los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 15 y 16)
En fecha 04 de mayo de 2017, la parte actora consigna los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 17 y 18). Asimismo, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ADRIANA SUAREZ CASTRO y WIKILSON VILLAFAÑE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.622 y 146.593, respectivamente. (Folio 19)
En fecha 10 de mayo de 2017, el Abogado EDIXON MONASTERIO, en el carácter de Alguacil de este Tribunal consigna recibo correspondiente a la compulsa de los ciudadanos ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA Y JOSE ANTONIO LORETO MOLINA, dejando constancia de haberlos citado válidamente. (Folios 20 al 23). Asimismo, consignó boleta de notificación de la Fiscal Décimo Octava en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folio 24 y 25)
En fecha 12 de mayo de 2017, los Abogados en ejercicio ADRIANA SUAREZ CASTRO y WIKILSON VILLAFAÑE, en el carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, consignan publicación del edicto correspondiente. (Folios 26 y 27)
Las partes no presentaron escrito de pruebas
Las partes no presentaron escrito informes.
Procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…Ciudadano Juez, es el caso que mantuve una UNION CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.516.259, desde el 15 de septiembre de 1994, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de junio de 2016, fijando nuestro último domicilio de la relación concubinaria en la Urbanización Los Candiles, Calle 105, Edificio RESIDENCIAS GLORIA, Torre D, piso 2, apartamento D10, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo; unión que se sostuvo en el tiempo durante más de veinte años (20) años (sic), en la que nos socorrimos mutuamente en todas las necesidades y adversidades que enfrentamos, en virtud de nuestra larga y fructífera relación de mutuo acuerdo evacuamos justificativo de testigos de unión estable de hecho autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de enero de 2014 la cual anexo marcada con la letra “A”, para que sea agregada al asunto que se ventila y surta plenos efectos legales. Es de acotar ciudadano Juez que no solo éramos una pareja y como tal nos comportábamos, sino que convivíamos bajo e mismo techo, tiempo en el que me dediqué de manera exclusiva a cumplir con todos los deberes inherentes a mi relación marital, con las obligaciones del hogar y trabando juntos con él, como cajera en la empresa denominada RESTAURANT Y CERVECERÍA LA CAMPIÑA, C.A, sociedad mercantil de la cual es socio; asimismo atendiendo a mi marido en sus necesidades básicas de alimentación, aseo personal y todo lo que ello amerita (lavado, planchado) asimismo al pasar del tiempo tuvimos un hijo, fruto de nuestra unión; todas las actividades propias que conlleva un hijo, su cuidado que se reducía a la preparación de sus alimentos, aseo personal, educación, asistiéndolo en la realización de sus tareas, vigilancia en su crecimiento, recreación, socorriéndolos en materia de salud, no solo de nuestro hijo, sino de todo el entorno familiar; es decir, que en todo momento contribuí al sostenimiento, formación y desarrollo de mi familia, cumpliendo con los deberes del hogar y sacando adelante la empresa que ha sido y es nuestro sustento económico, muestra de ello lo representa el hecho cierto que hoy en día nuestro hijo es bachiller excelente deportista siendo este, entre otros, el fruto de mi dedicación y aporte a la comunidad concubinaria. Así las cosas ciudadano Juez, nuestra relación concubinaria la mantuvimos hasta el día 21 de junio de 2016, fecha en la cual fallece mi concubino JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, como se evidencia de acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua en fecha 22 de junio de 2016, Acta N° 1100, la cal se anexa marcada con la letra “B”. De esta unión concubinaria procreamos un (01) hijo de nombre ANTONY JOSUE LORETO PEREIRA de 19 años de edad, quien nació el día 04 de diciembre de 1997, según se evidencia de Copia Certificada de acta de nacimiento N° 60, Tomo I, Año 2002, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, en la que se desprende que cuya presentación la realzo (sic) personalmente su padre JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, la cual acompaño marcado con la letra “C”, para que sea agregada y surta plenos efectos legales; es de hacer notar que mi concubino me reconoció como su pareja ante familiares, círculos de amistades, vecinos, compañeros de trabajo, al punto que me incluyó como beneficiaria de la póliza de Seguro que tiene suscrita con Seguros Caracas del Liberty Mutual…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, éstos no presentaron escrito ni por si ni mediante apoderado judicial.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En virtud de que los demandados, ciudadanos ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA Y JOSE ANTONIO LORETO MOLINA, no presentaron escrito de contestación de la demanda, no existen hechos controvertidos en la presente causa.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la parte demandante acompañó:
A los folios cuatro al seis (04 al 06), marcada con la letra “A”, riela en original de justificativo de testigos; esta declaración de testigos efectuada ante una notaría, no fue ratificada por los testigos en la presente causa.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita, se valora solo como un indicio, que los ciudadanos ROSA YARIMIR PEREIRA PULIDO y JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, mantuvieron una relación estable de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios siete y ocho (07 y 08), marcada con la letra “B”, riela en original de acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Acta N° 1100, año 2013, Tomo IV. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano, falleció en fecha 22 de junio de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio nueve (09), marcado con la letra “C”, riela en original de acta de nacimiento del ciudadano ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, Acta N° 60, Tomo I, año 2002, Tomo I. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano, es hijo de la ciudadana ROSA YARIMIR PEREIRA PULIDO y del de cujus JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios diez al doce (10 al 12), marcado con la letra “D”, riela en copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso para la promoción de las pruebas la parte demandante no presentó escrito alguno.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la Acción Merodeclarativa de Concubinato, intentado por la ciudadana ROSA YARIMIR PEREIRA PULIDO, contra los ciudadanos ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA Y JOSE ANTONIO LORETO MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-26.392.450 y V-18.783.937, respectivamente, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción merodeclarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
En este sentido, el concubinato puede ser definido según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
Así las cosas del análisis de la presente acción merodeclarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión estable de hecho que sostuvo con el de cujus JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, ahora bien, resulta axiomático para esta Juzgadora que aun y cuando los codemandados, ciudadanos ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA Y JOSE ANTONIO LORETO MOLINA, fueron válidamente citados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, éstos no dieron contestación a la demanda.
La Juez para decidir acerca de la acción merodeclarativa de concubinato observa, que la parte actora hizo valer una serie de pruebas analizadas y valoradas anteriormente, como la justificación de testigos valoradas que exterioriza que los ciudadanos ROSA YARIMIR PEREIRA PULIDO y el de cujus JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, mantuvieron una relación concubinaria, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta la fecha en la que falleció el ciudadano JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, es decir, hasta el día 21 de junio de 2016, así pues, quedó demostrada con carácter de plena prueba que de dicha relación concubinaria procrearon al ciudadano ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.392.450 Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana ROSA YARIMIR PEREIRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.332 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTHONY JOSUE LORETO PEREIRA Y JOSE ANTONIO LORETO MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-26.392.450 y V-18.783.937, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROSA YARIMIR PEREIRA PULIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.901.332 y el de cujus JOSE ANTONIO LORETO VIEIRA, quien era de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.516.259, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 21 de junio de 2016.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticinco (02:25) minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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