Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandada de autos, para decidir el Tribunal observa:
Alega en su escrito de oposición a pruebas, lo siguiente:
“…Me opongo a que se admita la ratificación hecha en el capítulo primero del escrito presentado en fecha 3/10/17 por el actor en relación a los hechos indicados en él dado que son afirmaciones que corresponden hacer en el libelo de demanda.
Me opongo a la admisión de las documentales consignadas o mencionadas en la vuelta del folio 95, folio 96, específicamente del número 3 al 11- ambos inclusive- por ser impertinentes, dado que no estamos discutiendo la partición de la comunidad de gananciales y dichos bienes fueron vendidos por mi cónyuge, mejor dicho el cónyuge de mi mandante.
Me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial dado que ella solo prueba las personas que se encuentran en el inmueble al momento de que el Tribunal se constituye pero no puede dejar constancia desde cuando las personas que se encuentra en el domicilio vive ahí ni menos la condición que tiene en el inmueble, por lo cual es impertinente.
Ruego a ud. Ciudadano juez admita el presente escrito y darle el trámite de ley…”


Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.

En cuanto a la ilegalidad, según lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión se encuentre prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En relación al escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora en el CAPÍTULO PRIMERO DE LA RATIFICACIÓN, quedó explanado en los siguientes términos:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, y en los cuales se encuentran fundamentada esta demanda de divorcio artículo 185 numerales 1°, 2° y 3° del Código Civil, probando y concluyendo que mi cónyuge JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, cometió adulterio al convivir de manera pública y notoria desde el año 2011, con la ciudadana LENNY JOSEFINA ESCALONA SABALA, en la dirección indicada en el libelo de demanda; abandonando de manera voluntaria y sin justificación alguna; el hogar común que habíamos fijado y marcharse del hogar, transcurriendo más de cuatro (4) años; incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves, al ejercer actos de violencia en mi contra…”


Resulta evidente para esta jurisdicente que el mencionado capítulo, se trata de una relación de los hechos formulado por la demandante, por lo que no se encuentra configurado dentro del ámbito probatorio, motivo por el cual prospera la oposición formulada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a las pruebas documentales aportadas por la parte actora enumeradas del 3 al 11, en el capítulo primero del escrito de pruebas, quedó planteado en los siguientes términos:
“…Ratifico y hago valer de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil Venezolano, todo el valor probatorio que se desprende de los documentos consignados en el libelo de la demanda.
3) Consignado marcada “C” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 2013.1573, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 321.7.9.6.12404 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, Urbanización Colinas de Guataparo, calle 210 (callejón 01), Nro. 113-31, parcela Nro. M.B.l, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y ultimo domicilio conyugal.
4) Consignado marcado “D” copia simple de un -vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, modelo: HILUX DLX SIC 4, placa: A65AB8K, marca: TOYOTA, año: 2008, tipo: PICKUP, serial del motor: 2TR6516379, serial carrocería 8XA31NV3689004572 color: PLATA, uso: ARGA (sic), según documento notariado de fecha 10/09/2009 notaria publica segunda de valencia con planilla de liquidación nro. 131390 numero 33 tomos 216.
5) Consignado marcado “E” copia simple de un vehículo cuyas Características son las siguientes: clase: CAMIONETA, tipo: sport-wagon, uso: PARTICULAR. Marca: TOYOTA. Modelo: 4RUNNER 4x2. 2005. Color: NEGRO. Serial motor: 1GR0209925. Serial carrocería: JTEZU14R158023432 Placa: MDY25L. Adquirido en la notaria publica cuarta de Valencia de fecha 04 de octubre 2006, bajo el nro 64 Tomo 184.
6) Consignado marcado “F” copia simple con lo cual demuestro la propiedad del Vehículo: Clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR. Marca: MERCEDES BENZ, modelo: C-23OKSC, año 2002, color NEGRO, serial carrocería: WDBRN47W62A2 10320. Serial motor: 11198132273068. Certificado de registro de vehículo nro, 22506126 de fecha 29/03/2004 Adquirido bajo documento privado entre el vendedor WILLIAM BAKHOS SALHAB, C.I. V,- 08782714. Y los compradores BEATRIZ ANA PEREZ BLANCO C.I Y.- 7164158, y JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, V.- 7079788 de fecha: 15/01/2008.
7) Consignado marcado “G” copia simple con lo cual demuestro la propiedad de Un Vehículo: Clase: CAMION. Tipo: CHASIS, Uso: CARGA,Marca: FORD, Modelo: CARGO. Nro de Ejes: 2. Ano: 2007. Color: BLANCO. Placa: 88DBA. Serial carrocería: 8YTV2UHG878A32132, Serial del motor: 30235986. Certificado de registro de vehículo nro, 25973433. A nombre de JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO.
8) Consignado marcado “H” copia simple de un certificado de registro de un vehículo; Clase: PICKUP, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET. Modelo: SILVERADO; Color: AZUL: Año: 2008. Placa: A97AC7M. Serial carrocería: 8ZCEC 13J28 V355612. Serial motor: 28V355612.
9) Consignado marcado “I” copia simple de documento con lo cual se prueba que soy propietaria de un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, modelo: VK1 CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4; placa: GCI74D; marcas JEEP; año: 2005, tipo: SPORT WAGON; serial del motor: 6 CILINDROS; Serial Carrocería 814SL58K151500100; Color: ESTAZO SATINADO; Uso: PARTICULAR, nos pertenece según documento notariado de fecha 12/08/2005, Notaria Publica Segunda de Valencia, anotada bajo el N° 20, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, A nombre de JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO.
10) Consignado marcada “J” copia simple de una acción en el CLUB INTERNACIONAL DE GUATAPARO denominada con el nro 432 la cual se encuentra a nombre de mi cónyuge JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, y de la cual soy copropietaria.
11) Consignado marcado “K” y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la solicitud de una acción mero declarativa de derecho, interpuesta por mi cónyuge por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y en la cual admite y reconoce que nos abandonó voluntariamente…”

Resulta axiomático para este Tribunal que tales pruebas documentales no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, por cuanto el caso que nos ocupa es un DIVORCIO, y las pruebas aportadas por la parte accionante no aportan nada al presente litigio, en consecuencia son impertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al particular de LA INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante en los siguientes términos:
“… Promuevo Inspección Judicial para lo cual solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Urbanización Conjunto Residencial Villas Jardín, calle 1, Municipio San Diego del estado Carabobo, con la finalidad de probar que el demandado de autos ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, vive en esa dirección desde que abandonó el hogar con la ciudadana LENNY JOSEFINA ESCALONA SABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.127.900, en su domicilio…”

Ahora bien, tal medio probatorio carece de coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que la parte accionante pretende probar con la inspección Judicial, en consecuencia son impertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, prospera la OPOSICION a las pruebas formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2017, tal como será dispuesto en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE-

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la oposición a pruebas formulada por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.165, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.079.788, parte demandada de autos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,