Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2014, la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.030.255, debidamente asistida de abogado, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.148.038, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al este Juzgado, quien fecha 13 de octubre de 2014, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.533 (Folios del 01 al 07).
La demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2014, se libró compulsa, edicto y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 8 al 10 ).
En fecha 31 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio BLAS MANUEL GONZALEZ apoderado judicial de la parte demandante, consignó poder notariado otorgado por la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2014. (Folios 11 al 16). En la misma fecha consigna los emolumentos a los fines correspondientes (Folio 17 y 18).
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Abogado Ángel Tirado, consigna recibo de boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. (Folios 19 y 20).
En fecha 28 de enero de 2015, el abogado en ejercicio BLAS MANUEL GONZALEZ apoderado judicial de la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, solicita abocamiento. En fecha 03 de Febrero de 2015 la Juez Provisoria de este Tribunal, Abogada Omarira Escalona se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 21 y 22).
En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio BLAS MANUEL GONZALEZ apoderado judicial de la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, consignó publicación el Edicto. (Folios 23 y 24).
En fecha 11 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Abogado Ángel Tirado, consigna recibo de la compulsa librada al ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, quien manifesto que no iba a firmar porque tenia que consultar con su abogado, por lo cual le manifestó que quedaba debidamente citado. (Folios 28 y 29).
En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio BLAS MANUEL GONZALEZ apoderado judicial de la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, solicita sea librada Boleta de Notificacion de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 218 del Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 30). En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal libra Boleta de Notificacion. Seguidamente en fecha 06 de marzo de 2015, la la Secretaria deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la parte demandada (Folios 31 al 33)
En fecha 17 de abril de 2015 el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA debidamente asistido de abogada, presentó escrito de contestacion de la demanda. (Folio 38 y 39). En la misma fecha, la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES, debidamente asistida de abogada, presentó escrito como tercero adhesivo. (Folio 52 y 53).
En fecha 29 de junio de 2015 se admite cuanto ha lugar en derecho, la tercería adhesiva presentada. (Folio 62).
En fecha 29 de junio de 2015 el abogado en ejercicio BLAS MANUEL GONZALEZ apoderado judicial de la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, presenta escrito de promocion de pruebas. (Folio 63 al 240), siendo agregadas por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2015. (Folio 241).
En fecha 01 de julio de 2015 el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA en su carácter de parte demandada de autos y la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES en su caracter de tercera adhesiva debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JANIRE JOSEFINA LEGON LUGO, inscrita en el Inpreabogado N° 118.354, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2015 se dicta auto de admision de pruebas de la parte demandante. En la misma fecha se dicta auto en e cual se niega la admision de las pruebas de la parte demandada y de la tercería adhesiva por cuanto fueron presentadas de forma extemporaneas.
Las partes no presentaron escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Desde el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, mantuve una RELACION ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Los Guayos Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad N° 11.148.038, siendo su última residencia la misma que actualmente yo poseo, o sea LA URBANIZACION BUENAVENTURA MANZANA 20 CASA N° 40, Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra Relación Estable de Hecho inició en una casa que era de mi propiedad, la cual está situada en la Urbanización Trapichito, Manzana B-9, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, donde habitamos esa casa el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 cuando nos mudamos para la casa que ocupamos actualmente, la cual no obstante haber sido adquirida el día SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, la misma fue objeto de una remodelación, la cual se prolongó por espacio de un año, por lo que nos mudamos para esas fechas. Esta casa fue adquirida por mi pareja ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, mediante un crédito a través del sistema de Política Habitacional, para ser ocupada por ambos y por mi grupo familiar integrado por mí y por mis hijos: ROSANI BOLIVAR GUTIERREZ; GENECIS BOLIVAR GUTIERREZ; ESTEFANIA BOLIVAR GUTIERREZ; NATASHA GARCIA GUTIERREZ Y JEISON JIMENEZ GUTIERREZ, alternándonos en los pagos de las mensualidades por vencerse, donde se mantuvo siempre dicha Relación Estable de Hecho desde esa fecha hasta el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, manteniéndose durante todo ese periodo de tiempo, nuestra Unión Estable de Hecho; conviviendo los dos, como marido y mujer, como si fuésemos esposos, contribuyendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, él como mi marido y yo como su mujer auxiliándonos y asistiéndonos recíprocamente, presentándonos ambos como marido y mujer ante nuestros respectivos familiares y amigos en fin, planificando ambos nuestro futuro, al igual como cuando éramos novios y proyectamos la adquisición del inmueble que actualmente ocupamos no como inquilinos, sino como dueños para así evitar el pago de cánones de arrendamiento, siendo así como pactamos la compra de ese mismo inmueble, la cual se hizo a nombre de mi pareja quien era el titular del crédito en el plan de política habitacional, a lo cual accedí por cuanto mi pareja me inspiraba confianza y significaba para mí un refugio, después de tormentosos momentos vividos con mi anterior relación. Todo, iba en armonía hasta el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, cuando mi concubino y yo una vez más discutimos, siempre sobre el mismo tema, de que la casa donde vivíamos era de él y que yo tenía que desocuparle su casa y termino insultándome y ofendiéndome de palabras una vez más, por lo que optamos por separarnos de cuarto por mutuo acuerdo, desde esa misma fecha. Pero es el caso ciudadano juez, que nuestra relación se destacó por los siguientes hechos: PRIMERO: Se trató de una Unión Estable de Hecho entre un Hombre y una Mujer. SEGUNDO: Ambas personas somos mayores de 18 años y de estado civil solteros. TERCERO: Se trató de una unión estable y permanente, la cual se inició el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO y se prolongó hasta el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, cuando por mutuo acuerdo, nos separamos de cuarto, durmiendo desde esa fecha, cada uno de nosotros, en habitaciones separadas. CUARTO: Los dos, como pareja formamos un patrimonio común. QUINTO: Los dos formamos, junto a mis nombrados hijos que aun cuando no son de mi pareja, formamos todos un grupo familia, estable y unido, integrado por siete (7) personas. SEXTO: Durante todo el tiempo que duró nuestra Comunidad Estable de Hecho, siempre nos tratamos como marido y mujer, como si fuéramos esposos, tanto frente a nuestros amigos comunes, como frente a nuestros respectivos familiares. SEPTIMO: Durante todo el tiempo de nuestra relación siempre nos prodigamos las atenciones propias de las personas que conviven como marido y mujer y como esposos. Vivíamos juntos, o sea, como marido y mujer, guardándonos siempre fidelidad, respeto, comprensión y cariño, auxiliándonos mutuamente y socorriéndonos en los momentos difíciles y durante los momentos de enfermedades, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras recíprocas obligaciones de pareja, hasta cuando iniciaron los problemas que nos llevaron a la separación. OCTAVO: Entre nosotros no existen impedimentos ni impedientes ni dirimentes que impidan el matrimonio. Pero es el caso Ciudadano Juez, que existen bienes producidos por ambos que están a nombre de mi pareja los cuales fueron adquiridos durante el período de nuestra Unión Estable de Hecho, los cuales deben ser compartidos en el futuro...”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, por ser falso de toda falsedad los hechos alegados e improcedentes el derecho reclamado, y a continuación procedo a puntualizar los puntos que se rechazan:
1. Niego y rechazo que mi persona haya iniciado una relación Concubinaria desde el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO con la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.030.255, soltera y de este domicilio.
2. Si bien es cierto que en fecha Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), firme el documento final de compra, desde el año 2007 adquirí en preventa y con dinero de mi propio y exclusivo peculio y con garantía de Crédito Hipotecario una PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA UNIFAMILIAR SOBRE ELLA CONSTRUIDA, distinguida como CASA Y PARCELA M20-40, que forma parte del conjunto denominado M20 de la Macroparcela M20, Segunda Etapa de desarrollo Urbanístico habitacional denominado BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el sector Paraparal, conocido también como el Cerrito, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; no es cierto que la prenombrada EDIXTA GUTIERREZ haya participado o efectuado aportación alguna para la adquisición del señalado inmueble, o haya realizado pago alguno de las cuotas del Crédito Hipotecario que pesa sobre el mismo, ya que para ese tiempo no mantenía ningún vínculo afectivo, amoroso, ni de acceso sexual con dicha ciudadana.
3. Es una falacia la afirmación que hace la prenombrada ciudadana EDIXTA GUTIERREZ de que yo había adquirido la señalada CASA Y PARCELA M20-40, para que en conjunto ella, sus hijos y yo hiciéramos vida familiar, por cuanto en es (sic) supuesto negado de tal argumento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat preveía la figura del Cosolicitante entendida como “Integrantes de una comunidad matrimonial o concubinaria, o miembros de una familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que solicitan en forma conjunta un préstamo hipotecario, declarando cada uno de ellos la totalidad de sus ingresos” (Cursivas mías). Aún más, la prenombrada EDIXTA GUTIERREZ, para el año 2010 estaba haciendo gestiones particulares para la adquisición de una vivienda propia desde el 25-10-2002 en la Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional “LAGO JARDIN” en la población de Guacara del Estado Carabobo, y de hecho le fue asignada como tal el inmueble distinguido como CASA NRO 35, ubicado en la Manzana N° 05 Segunda Etapa de la Urbanización de Lago Jardín, Municipio Guacara, Estado Carabobo, donde reside desde el mes de Febrero del año 2014, tal y como se desprende de copias de documentales anexo marcadas con las letras “A” y “B”, en razón de lo anterior se desvirtúa totalmente el alegato de la demandante de autos con respecto a la vivienda adquirida por mi persona.
4. Niego por ser falso de toda falsedad que mi persona mantuviera con la demandante de autos una relación de formas ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, pues desde el año 1.991 mantengo y se encuentra vigente una RELACION ESTABLE DE HECHO (antes RELACION CONCUBINARIA) con la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V12.771.381, como consta de CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo de 1.993, que consta en documental que acompaño en copia marcada “C” y presento original para vista y devolución, con quien he procreado dos hijos: HENESYS DUSLEY QUINTERO DAJOME y JETFERSON EDUARDO QUINTERO DAJOME, ambos mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad N° 21.242.267 y V-26.245.883, y mi la beneficiaria (sic) en calidad de CONCUBINA ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo lo cual consta en copias que acompaño marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” durante todo este tiempo hemos tenido el trato esposos ante nuestra familia y la comunidad donde vivimos.
5. Adicionalmente, fue un hecho público, notorio y comunicacional la detención en fecha 18 de Julio de 2013, publicado por el diario LA CALLE de fecha 20 de Julio de 2.013 Pág. 22 y el procesamiento de la demandante EDIXTA GUTIERREZ, por el delito de HURTO DE VEHICULOS, quien fue condenada por admisión de los hechos en la causa 8C-16.294-11, y le fue prohibido ausentarse del Estado Aragua durante el cumplimiento de su pena, además se señala en la noticia que presuntamente dicha ciudadana mantenía relaciones con el abatido JOSE GREGORIO PEREZ ALIAS “Nene Rollito”, por lo que mal puede afirmar que se encontraba haciendo vida común conmigo durante ese lapso de tiempo que ni siquiera podía trasladarse a la CASA Y PARCELA M20-40, ubicada en Los Guayos, Estado Carabobo, se acompañan copias marcadas “J” y “K”.
6. Finalmente, el hecho fue que le cedí en calidad de préstamo CASA Y PARCELA M20-40, que forma parte del Conjunto denominado M20 de la Macroparcela M20, Segunda Etapa de desarrollo Urbanístico habitacional denominado BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el Sector Paraparal, conocido también como los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en el año 2.010 mientras que la acondicionaba y desde finales del año 2.013, a raíz de la evidencia de su conducta delictiva estoy intentando que me la devuelva, por lo que me ha denunciado innumerables veces por ante fiscalía del ministerio público y ha iniciado distintos procedimientos, por lo que no he podido volver a ocupar mi inmueble.
ALEGATOS DE LA TERCERA ADHESIVA.
Es el caso que desde el año 1.991 mantengo y se encuentra vigente una RELACION ESTABLE DE HECHO (antes RELACION CONCUBINARIA) entre el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.148.038 y mi persona como consta de CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo de 1.933, que consta en documental que acompaño en copia marcada “A” y presento original para vista y devolución, con quien he procreado dos hijos: HENESYS DUSLEY QUINTERO DAJOME y JETFERSON EDUARDO QUINTERO DAJOME, ambos mayores de edad, solteros titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.242.267 y V-26.245.883, y soy su beneficiaria en calidad de CONCUBINA ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo lo cual consta en copias que acompaño marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” durante todo este tiempo hemos tenido el trato esposos ante nuestra familia y la comunidad donde vivimos.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, por ser falso de toda falsedad los hechos alegados e improcedentes el derecho reclamado, por cuanto la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.030.255, soltera y de este domicilio, nunca ha mantenido ningún vínculo afectivo, amoroso, ni de acceso sexual con mi concubino OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, y si bien ocupa el inmueble que está a su nombre, fue por un préstamo que se le hiciera del mismo en el año 2.010 mientras la condicionaba y desde finales del año 2.013, a raíz de la evidencia de su conducta delictiva se está procurando que lo devuelva, pero se niega y ante la imposibilidad de materializar los desalojos, se ha aprovechado para denunciar a mi pareja, el prenombrado OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, por ante la fiscalía del ministerio público por supuesto maltrato. Pero además no es ella misma la que ocupa el inmueble porque ella vive en la Urbanización de Lago Jardín, CASA NRO 35, Manzana N° 05 Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Por lo que me adhiero a la presente causa y solicito que como quiera que nunca ha existido ninguna relación estable de hecho y menos ninguna relación concubinaria entre mi concubino OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA y la demandante EDIXTA GUTIERREZ, ya identificada, en ninguna manera se cumple el supuesto contemplado del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la Republica, ni mucho menos los extremos del Articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión debe ser desechada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De modo en el que fue dada la contestación de la demanda y la tercería adhesiva, se desprende que no hay hechos admitidos en la presente causa; ahora bien, respecto a los hechos controvertidos se desprende la existencia o no de la unión concubinaria entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA y EDIXTA GUTIERREZ, en el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2008, al 30 de septiembre de 2014.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo de la demanda la parte actora presentó:
Al folio 04, riela en copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la decisión en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 05, riela en copia fotostática simple de la cédula del ciudadano GONZALEZ BLAS MANUEL, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la decisión en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEBATE PROBATORIO.-
Siendo la oportunidad procesal para el debate probatorio, la parte accionante promovió:
CAPÍTULO PRIMERO.
MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES; este Tribunal NEGÓ LA ADMISIÓN de la presente prueba, ya que ciertamente ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “mérito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, y en consecuencia, ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo.
CAPITULO SEGUNDO TESTIFICAL,
Al folio trece (13) de la segunda pieza principal, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana IRVIAN HECMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse IRVIAN HECMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.052.660, domiciliada en Los Guayos, Urbanización Buenaventura, manzana 20, casa Número 5, Estado Carabobo, de profesión u Oficio: Del hogar. Formulada por el Abogado BLAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué conoce usted a los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Son mis vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO habitan con el grupo familiar de EDIXTA GUTIERREZ, el inmueble situado en la Urbanización Buenaventura, manzana 20, casa número 40, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ? CONTESTÓ: Si, claro que si son mis vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO antes de vivir en la casa de la Urbanización Buenaventura, vivieron en una casa que era propiedad de ella, situada en la Urbanización Trapichito, manzana B9, casa N° 29, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo? CONTESTÓ: Si, claro que sí, yo fui a esa casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo unía a la señora EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Cuando ellos llegaron a la urbanización se presentaban como esposos, él es mi esposo, y ella es mi esposa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO, tanto en la casa de Trapichito como en la casa de la Urbanización Buenaventura siempre compartieron como marido y mujer como si fueran dos esposos, auxiliándose, asistiéndose, y presentándose ante los familiares y amigos como esposos? CONTESTO: Si, claro que si, yo como era vecina de ellos, ellos en varias oportunidades nos invitaban a cualquier ocasión o celebración. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO mantienen esa relación estable de hecho? CONTESTÓ: Nosotros nos hicimos el papeleo de la casa en el 2008, y desde esa fecha, yo los empecé a conocer a ellos, en el 2010, hicieron el documento de protocolización de la casa y de ahí para acá hasta ahora. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO fueron marido y mujer? CONTESTÓ: Bueno yo me enteré porque la señora Edixta tiene una peluquería, y ella hizo el comentario, eso fue en noviembre del año 2014, de eso se enteró todo el mundo, la manzana de nosotros es pequeña y todos se enteran de todo. Cesaron las preguntas.
Al folio dieciocho (18) de la segunda pieza principal, corre agregada la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO DOVALE REVEROL, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse HECTOR EDUARDO DOVALE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.412.421, domiciliado en Urbanización Morro 2, calle 146, casa 799, San Diego Estado Carabobo, de profesión u Oficio: Comerciante. Formulada por el Abogado BLAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA? CONTESTÓ: Si, los conozco aproximadamente desde hace 6 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué conoce usted a los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Como a mediados del 2008, tenía un negocio de compra venta de vehículos y motos, ellos llegaron comprando un vehículo y mantuvimos relación de comerciante. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO habitan con el grupo familiar de EDIXTA GUTIERREZ, el inmueble situado en la Urbanización Buenaventura, manzana 20, casa número 40, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ? CONTESTÓ: Si, por supuesto, te puedo decir incluso los nombres de los integrantes, Yeison Jiménez el menor, Anais Bolívar, Génesis Bolívar, Rosani Bolívar. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO antes de vivir en la casa de la Urbanización Buenaventura, vivieron en una casa que era propiedad de ella, situada en la Urbanización Trapichito, manzana B9, casa N° 29, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo? CONTESTÓ: Si, si vivieron juntos desde ese mismo año más o menos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo unía a la señora EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Según cuando los conocí en el 2008 por allá, eran esposos, era mi imagen. Hicieron todo juntos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO, tanto en la casa de Trapichito como en la casa de la Urbanización Buenaventura siempre compartieron como marido y mujer como si fueran dos esposos, auxiliándose, asistiéndose, y presentándose ante los familiares y amigos como esposos? CONTESTO: Es correcto, de hecho te lo dije en la pregunta anterior, en cosas coincidíamos y ellos siempre estaban juntos, para todos lados, para hacer mercado, para ir a un acto del niño, hijo de la señora Edixta siempre estaban juntos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO mantienen esa relación estable de hecho? CONTESTÓ: Desde hace siete años aproximadamente, siete años desde que yo los conozco, 2008. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO fueron marido y mujer? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente como 3 ó 4 meses fue que me enteré de la cuestión, que creo que es así. Cesaron las preguntas.
Al folio diecinueve (19) de la segunda pieza principal, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana ZORAIDA RIVAS, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse ZORAIDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.105.924, domiciliada en el Barrio Bella Vista 2, calle El Lago, casa Número 10, Estado Carabobo, de profesión u Oficio: Del hogar. Formulada por el Abogado BLAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA? CONTESTÓ: Los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué conoce usted a los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Fui vecina de ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO habitan con el grupo familiar de EDIXTA GUTIERREZ, el inmueble situado en la Urbanización Buenaventura, manzana 20, casa número 40, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ? CONTESTÓ: Porque fui vecina y tienen tiempo viviendo allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO antes de vivir en la casa de la Urbanización Buenaventura, vivieron en una casa que era propiedad de ella, situada en la Urbanización Trapichito, manzana B9, casa N° 29, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo? CONTESTÓ: Si. Exacto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo unía a la señora EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Eran concubinos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO, tanto en la casa de Trapichito como en la casa de la Urbanización Buenaventura siempre compartieron como marido y mujer como si fueran dos esposos, auxiliándose, asistiéndose, y presentándose ante los familiares y amigos como esposos? CONTESTO: Si, como no. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO mantienen esa relación estable de hecho? CONTESTÓ: A mediados del 2008. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO fueron marido y mujer? CONTESTÓ: Aproximadamente como 3 meses.
Al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza principal, corre agregada la declaración del ciudadano RICARDO ALEJANDRO JOSE CAMACARO ROJAS, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse RICARDO ALEJANDRO JOSE CAMACARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.891.551, domiciliado en la Urbanización Paraparal, Los Cerritos, Manzana 36, casa Nro.17, Estado Carabobo, de profesión u Oficio: Comerciante y estudiante. Formulada por el Abogado BLAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA? CONTESTÓ: Si, los conozco aproximadamente desde hace unos 5 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué conoce usted a los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Los conozco yo entrenaba en el gimnasio con el sr OSWALDO y nos veíamos en varias reuniones. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO habitan con el grupo familiar de EDIXTA GUTIÉRREZ, en el inmueble situado en la Urbanización Buenaventura, manzana 20, casa número 40, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ? CONTESTÓ: Si, incluso ya que donde en donde yo vivo es cerca de la casa de ellos, es conocido por mi. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO antes de vivir en la casa de la Urbanización Buenaventura, vivieron en una casa que era propiedad de ella, situada en la Urbanización Trapichito, manzana B9, casa N° 29, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo? CONTESTÓ: Si, yo fui a una reunión allá, invitados por ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo unía a la señora EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Hasta donde yo se marido y mujer. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO, tanto en la casa de Trapichito como en la casa de la Urbanización Buenaventura siempre compartieron como marido y mujer como si fueran dos esposos, auxiliándose, asistiéndose, y presentándose ante los familiares y amigos como esposos? CONTESTO: Si ante mi se presentaron como esposos, y para mi eso eran marido y mujer. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO mantienen esa relación estable de hecho? CONTESTÓ: Desde que los conozco se que viven juntos, alrededor de cinco o seis años, son parejas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO fueron marido y mujer? CONTESTÓ: Como los tengo en mis contactos de facebook, pin, Whatsapp, por eso supe de su separación y hace como alrededor de 1 año. Cesaron las preguntas…”
A los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43 y 44) de la segunda pieza principal, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana PASTORA GUTIÉRREZ, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse PASTORA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.129.912, domiciliada en la Bella Vista II, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de profesión u Oficio: del hogar. Formulada por el Abogado BLAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores EDIXTA GUTIERREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA? CONTESTÓ: Si, desde que eran novios. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué conoce usted a los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Porque ella me lo presentó. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta que la señora EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO habitan con el grupo familiar de EDIXTA GUTIÉRREZ, en el inmueble situado en la Urbanización Buenaventura, manzana 20, casa número 40, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ? CONTESTÓ: Si, claro que sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO antes de vivir en la casa de la Urbanización Buenaventura, vivieron en una casa que era propiedad de ella, situada en la Urbanización Trapichito, manzana B9, casa N° 29, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo? CONTESTÓ: Si, porque yo vivía en la Pl. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo unía a la señora EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: eran concubinos, vivían juntos, ellos me invitaban a su casa a reuniones. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO, tanto en la casa de Trapichito como en la casa de la Urbanización Buenaventura siempre compartieron como marido y mujer como si fueran dos esposos, auxiliándose, asistiéndose, y presentándose ante los familiares y amigos como esposos? CONTESTO: Siempre convivieron juntos como marido y mujer. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los señores EDLXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO mantienen esa relación estable de hecho? CONTESTÓ: Desde hace como 6 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO fueron marido y mujer? CONTESTÓ: más o menos hasta el año pasado, que supe que se habían separado por problemas familiares. Cesaron las preguntas.
A los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46) de la segunda pieza principal, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana MATILDE DEL CARMEN MASYRUBI CALDERÓN, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MATILDE DEL CARMEN MASYRUBI CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.430.255, domiciliada en la Lomas de Funval, Manzana 1, Vereda 4, Casa G-10, Valencia, Estado Carabobo, de profesión u Oficio: del Hogar. Formulada por el Abogado BLAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA? CONTESTÓ: La conozco porque les lavo y le plancho a su marido y a su familia desde hace aproximadamente 6 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué conoce usted a los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Bueno por lo mismo les trabajo desde que vivían en Trapichito, y ahora que se mudó para Buenaventura. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO habitan con el grupo familiar de EDIXTA GUTIÉRREZ, en el inmueble situado en la Urbanización Buenaventura, manzana 20, casa número 40, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ? CONTESTÓ: Si, ellos son marido y mujer viven con los hijos de la Sra. EDIXTA. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO antes de vivir en la casa de la Urbanización Buenaventura, vivieron en una casa que era propiedad de ella, situada en la Urbanización Trapichito, manzana B9, casa N° 29, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo? CONTESTÓ: Si, es verdad ellos vivían allí, en la casa de ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo unía a la señora EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO? CONTESTÓ: Bueno ella era su esposa, él la presentaba como su esposa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO, tanto en la casa de Trapichito como en la casa de la Urbanización Buenaventura siempre compartieron como marido y mujer como si fueran dos esposos, auxiliándose, asistiéndose, y presentándose ante los familiares y amigos como esposos? CONTESTO: Si es verdad, cuando habían reuniones, y hacían sus fiestas se le conocía como esposos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO QUINTERO mantienen esa relación estable de hecho? CONTESTÓ: Desde hace como 6 o 7 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando los señores EDIXTA GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTOÑIO QUINTERO fueron marido y mujer? CONTESTÓ: creo que van para un año de su separación. Cesaron las preguntas.
Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de que todos respondieron con firmeza al mencionar que los ciudadanos EDIXTA GUTIERREZ Y OSWALDO ANTONIO QUINTERO, mantenían una relación de unión estable de hecho desde el año 2008 al año 2014, socorriéndose mutuamente y mostrando ante la sociedad ser una pareja en el lapso ut supra señalado haciendo evidente la notoriedad de la comunidad de vida entre los prenombrados ciudadanos, quienes adquirieron el carácter de permanencia; que formaron una unión estable de hecho y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado lo alegado por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”
Igualmente, promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos: IRIS VIOLETA ZAMORA MASYRUBI, HERCILIA YOHANA TAPIAS SANCHEZ, EDGAR RAFAEL HOFFMAN CASTRO, WILMER ALEJANDRO CORTEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA LAGUADO REY.
En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana IRIS VIOLETA ZAMORA MASYRUBI, el acto fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar. Y así se decide.
- En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana HERCILIA YOHANA TAPIAS SANCHEZ, el acto fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar. Y así se decide.
- En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano EDGAR RAFAEL HOFFMAN CASTRO, el acto fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar. Y así se decide.
- En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano WILMER ALEJANDRO CORTEZ HERNANDEZ, el acto fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar. Y así se decide.
- En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana MARIA ELOISA LAGUADO REY, el acto fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO INSTRUMENTAL:
Al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal, marcado con la letra “A1”, riela en copia certificada de documento emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima Sexta del estado Carabobo, de fecha 15 de enero de 2015, contentiva del Acta de entrevista a la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la prenombrada ciudadana dejó establecido que el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA había sido su pareja durante dieciocho años, que procrearon dos hijos y que luego de su separación el prenombrado ciudadano estableció una relación concubinaria con la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO CUARTO INSTRUMENTAL:
Al folio ciento veinte (120) de la primera pieza principal, marcado con la letra “A2”, riela en copia certificada de documento emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima Sexta del estado Carabobo, de fecha 15 de enero de 2015, del expediente GP01-S-2014-004926, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial; contentiva del Acta de entrevista al ciudadano ULISES JOSE FERRER VARGAS, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la prenombrada ciudadana dejó determinado que el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA y la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ mantenían una relación concubinaria. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO QUINTO INSTRUMENTAL:
Al folio ciento noventa (190), de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, riela en original de documento privado de fecha 23 de septiembre de 2009, instrumento privado éste que no fue desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la Contestación de la demanda, por lo que dicho instrumento que la actora opuso a la demandada como emanado de ella para que formalmente lo reconociera o lo negara, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido que para la fecha ut supra señalada los ciudadanos EDIXTA GUTIERREZ Y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, mantenían una relación amorosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO INSTRUMENTAL:
Al folio ciento noventa y uno (191), de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, riela en original de documento privado de fecha 28 de noviembre de 2011, instrumento privado éste que no fue desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la Contestación de la demanda, por lo que dicho instrumento que la actora opuso a la demandada como emanado de ella para que formalmente lo reconociera o lo negara, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido que para la fecha ut supra señalada los ciudadanos EDIXTA GUTIERREZ Y OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, mantenían una relación amorosa, obedeciendo a la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos, mantenían una relación como marido y mujer. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SÉPTIMO INSTRUMENTAL:
Al folio ciento noventa y dos (192), de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, riela en original de documento privado, de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA mantenía una relación con la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ en pleno desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO OCTAVO INSTRUMENTAL:
A los folios ciento noventa y tres al doscientos siete (193 al 207) de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, riela en copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida como casa y parcela M20-40, que forma parte del conjunto denominado CONDOMINIO M20 de la MACROPARCELA M20, Segunda Etapa del desarrollo Urbanístico habitacional denominado BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL ubicado en el sector Paraparal, conocido también como El Cerrito, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 M2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de siete metros lineales con trescientos veinticinco milímetros (7,235 MTS) con calle interna; SUR: Línea recta de siete metros lineales con trescientos veinticinco milímetros (7,235 MTS) con calle transversal 3; ESTE: Línea recta de quince metros lineales con setenta centímetros (15,70 MTS) con la parcela M20-41; OESTE: Línea recta de quince metros lineales con setenta centímetros (15,70 MTS); con la parcela M20-39; y la casa sobre ella construida posee un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60M2) de construcción aproximadamente; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO NOVENO INSTRUMENTAL:
A los folios doscientos ocho al doscientos quince (208 al 215) de la primera pieza principal, marcada “F”, riela en original de documento privado emanado de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RECREACIONALES 2000,C.A, de fecha 28 de junio de 2014, respecto a tales documentos resulta importante destacar que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). Motivo por el cual esta Juzgadora desecha tales documentos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO DÉCIMO INSTRUMENTAL:
Al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, riela en copia fotostática simple de cédula catastral, signada con el número 014716, del inmueble ubicado en la urbanización Buenaventura, ciudad Integral, sector Paraparal segunda etapa condominio M20, Macroparcela M20, casa N° M20-40, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de fecha 10 de julio de 2012, esta juzgadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta juzgadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este documento, sin embargo se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO INSTRUMENTAL:
Al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, riela en original de documento privado emanado del Condominio Manzana 20, Buenaventura Ciudad Integral, de fecha 13 de julio de 2009, respecto a tales documentos resulta importante destacar que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). Motivo por el cual esta Juzgadora desecha tales documentos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO INSTRUMENTAL:
Al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, riela en copia simple de documento privado, emanado de la Asociación Civil Provivienda I, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO DÉCIMO TERCERO INSTRUMENTAL :
Al folio doscientos diecinueve (219), de la primera pieza principal, riela en original de documento privado, emanado de un tercero, respecto a tales documentos resulta importante destacar que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). Motivo por el cual esta Juzgadora desecha tales documentos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO DÉCIMO CUARTO INSTRUMENTAL :
A los folios doscientos veinte al doscientos treinta y nueve (220 al 239) de la primera pieza principal, riela legajo de fotografías, ahora bien, sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Igualmente se ha señalado:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
La prueba aquí en análisis, no cumple con los mencionados requisitos para ser incorporada al proceso, en consecuencia, por esta razón y por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO DÉCIMO QUINTO INSTRUMENTAL:
Al folio doscientos cuarenta (240), de la primera pieza principal, marcado “L” riela en original de documento privado, de fecha 18 de octubre de 2011, instrumento privado éste que no fue desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la Contestación de la demanda, por lo que dicho instrumento que la actora opuso a la demandada como emanado de el para que formalmente lo reconociera o lo negara, adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto al escrito de contestación de la demanda consignó:
Al folio cuarenta (40), de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, riela en copia fotostática simple de documento privado de fecha 11 de febrero de 2010, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cuarenta y uno (41), de la primera pieza principal marcado con la letra “B”, riela en copia fotostática simple de documento emanado del Consejo Comunal Lago Jardín , respecto a tal documento cabe destacar que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696), motivo por el cual esta Juzgadora desecha tal instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cuarenta y dos (42), de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, documento en Copia fotostática simple de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por la antigua prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, de fecha 24 de mayo de 1993, en el que comparecieron los ciudadanos YULY PEREZ Y FANCISCO PERDOMO, quienes manifestaron conocer y ser testigos de la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA Y FIDELINA DEL CARMEN SAJOME REYES, para valorar este documento este Juzgado sostiene que en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, esto en virtud de quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cuarenta y tres (43), de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, riela en copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana HENESYS DUSLEY QUINTERO DAJOME, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, quedando inserta bajo el número 2384, Año 1993, Tomo IV, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cuarenta y cuatro (44), de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, riela en copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano JETFERSON EDUARDO QUINTERO DAJOME, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, quedando inserta bajo el número 999, Año 1.997, Tomo II, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cuarenta y seis (46), de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, riela en copia fotostática simple de Registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de facha 25 de julio de 2001; esta juzgadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta juzgadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este documento, sin embargo se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cuarenta y siete (47), de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, riela en copia fotostática simple de documento electrónico, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio cuarenta y ocho (48), marcado con la letra “H”, riela en copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JETFERSON EDUARDO QUINTERO DAJONE, FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES, HENESYS DUSLEY QUINTERO DAJONE Y OSWALDO QUINTERO ZERPA, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cuarenta y nueve (49), marcado con la letra “J”, riela en copia fotostática simple de Boleta de Libertad signada con el número 396-13, de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cincuenta (50), riela en copa fotostática simple de ejemplar del diario LA CALLE, de fecha 20 de julio de 2013, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEBATE PROBATORIO
Por cuanto el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, en el carácter de parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea por tardía, nada tiene esta Juzgadora que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA.
Con el escrito de la contestación de la demanda consignó:
Al folio cincuenta y cinco (55), marcado “A”, presentado en original para vista y devolución y dejando en su lugar copia fotostática simple; de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por la antigua prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, donde comparecen los ciudadanos YULY PEREZ Y FANCISCO PERDOMO, quienes manifestaron conocer y ser testigos de la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA Y FIDELINA DEL CARMEN SAJOME REYES, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cincuenta y seis (56), marcado con la letra “B”, riela en copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JETFERSON EDUARDO QUINTERO DAJONE, FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES, HENESYS DUSLEY QUINTERO DAJONE Y OSWALDO QUINTERO ZERPA, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio cincuenta y siete (57), marcado con la letra “C”, riela en copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana HENESYS DUSLEY QUINTERO DAJOME, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, quedando inserta bajo el número 2384, Año 1993, Tomo IV, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59), marcados con la letra “D”, riela en copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano JETFERSON EDUARDO QUINTERO DAJOME, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, quedando inserta bajo el número 999, Año 1.997, Tomo II, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio sesenta (60), marcado con la letra “E”, riela en copia fotostática simple de documento electrónico, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEBATE PROBATORIO
Por cuanto la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES, en el carácter de tercera adhesiva de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea por tardía, nada tiene esta Juzgadora que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción merodeclarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión estable de hecho que alega haber sostenido con el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el término fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la demandada quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, negó haber mantenido una relación concubinaria con la accionante, e igualmente la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN DAJOME REYES, ratifica los hechos alegados por la parte accionada, alegando asimismo que mantiene una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1991, sin embargo, quedó demostrado con carácter de plena prueba que entre los ciudadanos OSWALDO QUINTERO y FIDELINA DAJOME existió una relación concubinaria por dieciocho años anterior a la de la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, tal como lo dejó demostrado en el acta de entrevista valorado por esta Juzgadora como instrumento público.
Así pues, en virtud de las pruebas aportadas a los autos por la parte accionante logró demostrar con carácter de plena prueba que entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA y EDIXTA GUTIERREZ, existió una relación de convivencia semejante a la de marido y mujer, adquiriendo el carácter de permanencia; sin impedimento alguno desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014.
En este sentido, el concubinato puede ser definido según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
Por lo que es procedente en derecho la presenta acción mero declarativa de concubinato y se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.030.255, y el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.148.038, desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.030.255, representada en juicio por el abogado en ejercicio BLAS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.159, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que mantuvo con el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.148.038, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la comunidad concubinaria entre la ciudadana EDIXTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.030.255, y el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.148.038, desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta y tres (02:33) minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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