Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada en fechas 03 de agosto de 2017 y 28 de septiembre de 2017, dicho pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“… ratifico en este acto lo peticionado por la Demandante en el escrito libelar, de que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, que lo constituye un galpón fabricado de asbesto con armaduras de hierro, paredes laterales de bloques de “alfaragua” con maclones de concreto y dos vitrinas al frente, pisos de cemento y sala de baño. El terreno mide quince (15) metros con cuarenta (40) centímetros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicado en la Avenida 93 (Avenida Lisandro Alvarado), N° Cívico 111-56, en la hoy parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Solar de casa de Francisco Antonio Viloria; SUR. Que es su frente, la Avenida Lisandro Alvarado, distinguida con el N° 111-56; ESTE o NACIENTE. Inmueble que es o fue de Juan José Abache; y OESTE o PONIENTE. Inmueble que es o fue de la Sucesión Alejandro Izaguirre. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 09 de Marzo de 2.015 en documento inscrito bajo el N° 2015.687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1813 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015. Ello a los fines de evitar que el aquí codemandado ROMANO JOSÉ DE TOMASI BALDIVES de las caracteristicas ut supra señaladas, quien a la fecha documentalmente tiene mal acreditada su propiedad, constituyéndose en su tercer propietario en toda esa serie de actos traslativos de propiedad de un inmueble que no se ha vendido, haga y/o realice actos de disposición tendentes a enervar los legítimos derechos que como propietaria tiene mi representada “LA ELECTRO MUNDIAL S.R.L.”, lo que acrecetaria aún más el grave daño patrimonial que inicialmente origino el Ciudadano LUIS IVAN BALDIVES GUEDEZ Y, SOLO EL DECRETO DE LA MEDIDA QUE AQUÍ LE SOLICITO CONSTITUYE LA VÍA MÁS EXPEDITA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.
Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues la parte demandada podría disponer del inmueble, objeto de la controversia, ya que el inmueble presuntamente pertenece al ciudadano ROMANO JOSÉ DE TOMASI BALDIVES, parte Co-demandada de autos.
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
A los folios 4 al 11 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, corre inserto copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio “LA ELECTRO MUNDIAL, S.R.L.”, celebrada en fecha 19 de octubre de 2015, en el cual acuerdan el aumento de la vida jurídica de la Sociedad antes descrita, acordada originalmente de 20 años a 50 años y nombramiento de la nueva Junta Directiva, en el cargo de PRESIDENTE como el de DIRECTOR ADMINISTRADOR, sea ocupado por la misma persona, es decir, por el ciudadano IPPAZIO DE TOMASI RUGGIERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.211, de este domicilio; el cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
A los folios 12 al 17 de la primera pieza principal, marcado con la letr|a “B”, corre inserto copia fotostática certificada expedida por el Registro Público Segundo de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de documento de adquisición del inmueble celebrado en fecha 25-11-1976, entre SERENO, C.A. y “LA ELECTRO MUNDIAL, S.R.L.”, constituido por un galpón fabricado de asbesto con armaduras de hierro, paredes laterales de bloques de “alfaragua” con maclones de concreto y dos vitrinas al frente, pisos de cemento y sala de baño. El terreno mide quince (15) metros con cuarenta (40) centímetros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicado en la Avenida 93 (Avenida Lisandro Alvarado), N° Cívico 111-56, en la hoy parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Solar de casa de Francisco Antonio Viloria; SUR. Que es su frente, la Avenida Lisandro Alvarado, distinguida con el N° 111-56; ESTE o NACIENTE. Inmueble que es o fue de Juan José Abache; y OESTE o PONIENTE. Inmueble que es o fue de la Sucesión Alejandro Izaguirre. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1976, bajo el N° 33, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
A los folios 18 al 31 de la primera pieza principal, marcados con la letra “C”, corren insertas copias fotostáticas certificadas de documento de Venta celebrado en fecha 01 de junio de 2011, entre el ciudadano IPPAZIO DE TOMASI RUGGIERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.211, de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “LA ELECTRO MUNDIAL” y el ciudadano LUIS IVAN BLADIVES GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.339.526, de un inmueble constituido por un galpón fabricado de asbesto con armaduras de hierro, paredes laterales de bloques de “alfaragua” con maclones de concreto y dos vitrinas al frente, pisos de cemento y sala de baño. El terreno mide quince (15) metros con cuarenta (40) centímetros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicado en la Avenida 93 (Avenida Lisandro Alvarado), N° Cívico 111-56, en la hoy parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Solar de casa de Francisco Antonio Viloria; SUR. Que es su frente, la Avenida Lisandro Alvarado, distinguida con el N° 111-56; ESTE o NACIENTE. Inmueble que es o fue de Juan José Abache; y OESTE o PONIENTE. Inmueble que es o fue de la Sucesión Alejandro Izaguirre. Dicha venta quedo asentada bajo el N° 35, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, en fecha 01 de junio de 2011, tal como consta a los folios 18 al 22 de la pieza principal, y posteriormente, registrado en fecha 17 de junio de 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 2013.3146, Asiento Registral 1, Matricula N° 313.7.9.1.1152, Libro Real del año 2013, tal como consta a los folios 23 al 31 de la pieza principal. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y Así Se Declara.
A los folios 32 al 38 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, corre inserto copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de documento de Venta celebrado en fecha 17 de junio de 2013, entre el ciudadano LUIS IVAN BLADIVES GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.339.526, y la ciudadana NORA GUEDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.572.704, del inmueble constituido por un galpón identificado ut supra. Dicho documento de venta quedo registrado bajo el N° 2013.3147, Asiento Registral 1, Matricula N° 313.7.9.1.1153, Libro Real del año 2013, en fecha 17 de junio de 2013. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y Así Se Declara.
A los folios 39 al 45 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, corre inserto copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de documento de Venta celebrado en fecha 09 de marzo de 2015, entre la ciudadana NORA GUEDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.572.704, a través de su apoderada ciudadana IRIS MARINA BALDIVES DE DE TOMASI, titular de la cedula de identidad N° V-6.861.978, y el ciudadano ROMANO JOSE DE TOMASI, titular de la cédula de identidad N° V-23.435.006, del inmueble constituido por un galpón identificado ut supra. Dicho documento de venta quedo registrado bajo el N° 2015.687, Asiento Registral 1, Matricula N° 313.7.9.1.1813, Libro Real del año 2015, en fecha 09 de marzo de 2015. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y Así Se Declara.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la medida cautelar, entre ellos el Documento de Propiedad del inmueble y de los Documentos de Ventas, los cuales fueron celebrados por los demandados de autos ciudadanos LUIS IVAN BALDIVES GUEDEZ, NORA GUEDEZ GONZÁLEZ y ROMANO JOSÉ DE TOMASI BALDIVES, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y Así Se Declara.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Constituido por un galpón fabricado de asbesto con armaduras de hierro, paredes laterales de bloques de “alfaragua” con maclones de concreto y dos vitrinas al frente, pisos de cemento y sala de baño. El terreno mide quince (15) metros con cuarenta (40) centímetros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicado en la Avenida 93 (Avenida Lisandro Alvarado), N° Cívico 111-56, en la hoy parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Solar de casa de Francisco Antonio Viloria; SUR. Que es su frente, la Avenida Lisandro Alvarado, distinguida con el N° 111-56; ESTE o NACIENTE. Inmueble que es o fue de Juan José Abache; y OESTE o PONIENTE. Inmueble que es o fue de la Sucesión Alejandro Izaguirre. Registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 2015.687, Asiento Registral 1, Matricula N° 313.7.9.1.1813, Libro Real del año 2015, en fecha 09 de marzo de 2015.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio signado con el Nro. 552.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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