Previa revisión de la presente causa, este Tribunal se pudo percatar de lo siguiente:
En fecha 12 de agosto de 2014, los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER FLEMING AGUILERA Y GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.185.812 y V-13.324.541, el primero en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y LUBRICANTES MECA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el número 49, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31357546-1, la segunda actuando en su carácter de encargada del referido local comercial, debidamente asistidos de abogados interponen formal demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Tercero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción judicial, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 13 de agosto de 2014, le da entrada bajo el número 23.481. (Folios 01 al 32)
En fecha 18 de septiembre de 2014, se admite la demanda, librando compulsa a la parte demandada. (Folio 33)
En fecha 06 de octubre de 2014, la Abogada BARBARA ESTHER RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.807, quien alega ser apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS Y LUBRICANTES MECA, C.A suscribe diligencia consignando los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 34 y 35)
En fecha 28 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, Abogado ANGEL TIRADO, consigna las compulsas libradas a los ciudadanos LUIS NAPOLEON VELAZQUEZ Y SYRA VICTORIA ARELLANO DE VELAZQUEZ, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal (Folios 36 al 58)
En fecha 30 de octubre de 2014, las Abogadas en ejercicio BARBARA RODRÍGUEZ Y GRECELYS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 176.807 y 189.102, respectivamente, quienes alegan ser coapoderadas judiciales de la parte actora solicitan sean librados cartel de citación de la parte demandada, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2014, se libra cartel de citación correspondiente. (Folios 59 al 61)
En fecha 23 de enero de 2015, la abogada en ejercicio BARBARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.807, en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER FLEMING y GLEMAR ISABEL FLEMING, solicita el abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal. Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2015, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 62 y 63)
En fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA, debidamente asistida de abogado consigna publicaciones de los carteles de citación. (Folios 64 al 67)
En fecha 03 de febrero de 2015, los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER FLEMING y GLEMAR ISABEL FLEMING, debidamente asistidos de abogado otorgan Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ROGELIO RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.261. (Folio 68)
En fecha 22 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal, Abogada ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, deja constancia de haber fijado cartel de citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora. (Folio 69)
En fecha 07 de julio de 2015, los ciudadanos LUIS NAPOLEÓN VELAZQUEZ Y SYRA VICTORIA ARELLANO DE VELAZQUEZ, se dan por citados en la presente causa, y otorgan Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado OSWALDO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.961. (Folio 70)
En fecha 03 de agosto de 2015, el Abogado OSWALDO COLMENAREZ, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda. (Folios 71 al 75)
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal admite la reconvención formulada por la parte accionada. (Folio 93)
En fecha 23 de septiembre de 2015, los ciudadanos EFAIN ALEXANDER FLEMING Y GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA, en representación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y LUBRICANTES MECA, C.A, debidamente asistidos de abogado presentan escrito de reconvención de la demanda (Folios 94 al 104)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Abogado OSWALDO COLMENAREZ, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presenta escrito de alegatos. (Folios 140 al 143)
Del recorrido procesal ut supra señalado resulta imperioso para este Tribunal destacar que riela a los folios 27 al 30, Poder autenticado por ante la notaría pública Séptima de Valencia, de fecha 11 de septiembre de 2013, inserto bajo el número 13, Tomo 314, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en los siguientes términos:
“…Nosotros GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA y EFRAIN ALEXANDER FLEMING AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-13.324.541 y V-14.185.812, respectivamente, ambos de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: conferimos poder especial, pero Amplio y suficiente cuando en derecho se requiere a las abogada (sic) en ejercicio Bárbara Esther Rodríguez Pereira y Grecelys Adriana Hernández Aguilar, ambas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad numeradas V-11.199.541 y V-20.180.336, e inscrita (o)s en el Inpreabogado con el No. 176.807 y 189.102, respectivamente, para que en nuestro nombre y representación defiendan nuestros derechos e intereses…”
E igualmente, riela al folio 68, Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA y EFRAIN ALEXANDER FLEMING AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-13.324.541 y V-14.185.812, respectivamente, al Abogado en ejercicio ROGELIO RAFAEL REMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.261, en los siguientes términos:
“… Conferimos Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROGELIO RAFAEL RAMIREZ…OMISSIS… para que actúe en nuestro nombre y representación en la presente demanda…”
En este sentido, dispone el artículo 150 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
El autor patrio, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano, 1991, Tomo II, sostiene que la aludida representación: “no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación…”.
Corolario de lo anterior, se observa, que no consta en autos la representación de los Abogados en ejercicio BÁRBARA ESTHER RODRÍGUEZ PEREIRA Y GRECELYS ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR Y ROGELIO RAFAEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 176.807, 189.102 y 165.261, , respectivamente, como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA y EFRAIN ALEXANDER FLEMING AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-13.324.541 y V-14.185.812, respectivamente, más no como apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y LUBRICANTES MECA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el número 49, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31357546-1, por lo que, por imperativo de la ley, siendo así su actuación carente de efectos jurídicos; razón por la cual, la pretensión libelada en los términos expuestos no puede prosperar, en virtud de que no consta en autos la representación de los Abogados que actuaron durante todo el curso de la demanda, en consecuencia, no tienen capacidad de postulación para representar en juicio.
En otro sentido, y siendo que la presente causa es con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS en el escrito libelar, la parte demandante reconvenida expresa lo siguiente:
“…Nosotros EFRAIN ALEXANDER FLEMING AGUILERA Y GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad números V-14.185.812 y V-13.324.541, domiciliados en la ciudad de Valencia actuando el primero en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y LUBRIANTES MECA, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo con el Número de Expediente : 315-13492, Tomo 54-A, bajo el Nro: 49, en fecha Trece 13 de Abril del Año Dos Mil Once (2.011) Rif J-31357546-1 (Anexo Marcado con la letra “A”) y la segunda actuando en su carácter de encargada del referido local comercial…” (Resaltado del Tribunal)
Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folios 17 al 26, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y LUBRICANTES MECA, C.A, que dispone en su cláusula VIGESIMA PRIMERA LO SIGUIENTE:
“…El Presidente y el Vicepresidente de la compañía actuando conjunta o separadamente, ejercerán representación legal de la compañía…”
Igualmente en la cláusula VIGESIMA NOVENA dispone lo siguiente:
“… la junta Directiva queda integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: EFRAIN ALEXANDER FLEMING AGUILERA por un período de cinco (5) años y VICEPRESIDENTE: MARLO EDUARDO AGUILERA SANCHEZ…”
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..( Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la ciudadana GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA, no posee cualidad alguna respecto a la Sociedad Mercantil MECA, C.A, lo cual configura un problema en el libelo de la demanda que hace inadmisible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
De otra manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER FLEMING AGUILERA Y GLEMAR ISABEL FLEMING AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.185.812 y V-13.324.541, el primero en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y LUBRICANTES MECA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el número 49, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31357546-1, la segunda actuando en su carácter de encargada del referido local comercial, debidamente asistidos de abogados contra los ciudadanos LUIS NAPOLEÓN VELAZQUEZ Y SYRA VICTORIA ARELLANO DE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.130.835 y V-5.299.921, respectivamente.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores.
Notifíquese a la parte actora de la presPente decisión.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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