REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA RADOVANOVICH JEREMICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.745 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA SIKYU GONZALEZ CHAPARRO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.256.746 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 56.001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto del año 2.017, fue presentada demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por la ciudadana MARIA CRISTINA RADOVANOVICH JEREMICH asistida por la abogada ALEXANDRA SIKYU GONZALEZ.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 14 de agosto de 2.017.
Alega el actor textualmente lo siguiente: “…En el año 1.995 la ciudadana maría Cristina Radovanovich Jeremich luego de haber residido en la dirección supra señalada desde el año 1.973, junto con su madre (Vidosava Jeremich de Radovanovich), compró unas bienhechurías de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (249,74 m2) cuya extensión de terreno no estaba bien especificada en Metros Cuadrados, situada en el sector denominado San Blas I Casco Norte, Jurisdicción del Municipio Valencia (Antiguo Distrito Valencia) del Estado Carabobo (…) En el certificado de Empadronamiento o Cedula Catastral, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, con un Nro. de Control 52513 la Dirección de Catastro le comunicó a la ciudadana María Cristina Radovanovich Jeremich de acuerdo a la División Político Territorial del Estado Carabobo (…) Su Señoría hasta el año en curso la ciudadana María Cristina Radovanovich Jeremich no sabe quién es el propietario de la parcela, por lo tanto la posesión de ella, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que la ciudadana habita la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora María Cristina Radovanovich Jeremich en todos estos 44 años; pacífica y pública, porque la ciudadana María Cristina Radovanovich Jeremich no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión; y, finalmente, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y mi cliente ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
Es el caso ciudadano Juez, que cuando la ciudadana María Cristina Radovanovich Jeremich tomó posesión de la casa con una extensión de terreno total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (406,90 m2), que lo integran: CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (183,520 M2) de construcción según el certificado de empadronamiento; más, CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (111,22 m2) de patios internos y un solar de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (157,16 m2). Metros cuadrados totales que no se especifican, ni en el documento de venta, ni en el certificado de empadronamiento o cedula catastral, sino según levantamiento topográfico-perimétrico de la poligonal realizado en coordenadas UTM-REGVEN con Huso 19 que especifica los siguientes puntos (…) no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo. Como lo establece el Arítulo 771 del Código Civill, que reza: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...” Por los motivos antes expuesto es por lo que demanda la prescripción adquisitiva en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en el presente juicio ciudadana MARIA CRISTINA RADOVANOVICH JEREMICH, asistida por la abogada ALEXANDRA SIKYU GONZALEZ, demanda por prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, es de resaltar que la norma del 691 eiusdem, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En la norma antes transcrita sujeta como requisito indispensable para la admisión el título respectivo y una certificación expedida por el Registrador, lo que implica para este Juzgador en el presente procedimiento el deber de examinar los documentos que acompaña la parte accionante, y pueda así verificar el cumplimiento de esta norma, que en sí misma establece un presupuesto procesal o condición de admisibilidad.
Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos para permitir la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.
Es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra.Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso Angelina de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 02-0732), ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto al incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, así:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y eso es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.
En el caso sometido a estudio se evidencia que la parte accionante no acompaña a los autos ninguno de los requisitos exigidos en la Ley, lo cual significa el incumplimiento de todos los requisitos establecidos en la norma antes señalada y con fundamento a la doctrina expuesta previamente, la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, por consiguiente, debe ser declarada INADMISIBLE la presente Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual presentó la ciudadana MARIA CRISTINA RADOVANOVICH JEREMICH, identificada en autos, y asistida por la abogada ALEXANDRA SIKYU GONZALEZ CHAPARRO, identificado en autos, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA CRISTINA RADOVANOVICH JEREMICH, identificada en autos, y asistida por la abogada ALEXANDRA SIKYU GONZALEZ CHAPARRO, identificada en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Exp. Nro. 56.001
PP/sg/aa.