REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de octubre de 2.017
Años 207º y 158º
DEMANDANTE: CARMELA MONTOYA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.149 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.945 y de este domicilio.
DEMANDADOS: EGLE MICHELENA de BRICEÑO en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHELENA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nro.53, Tomo 4-A, CARMEN MARRERO de MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ ABAD y NORA MIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.459.633, V-3.536.282, V-3.173.310 y V-1.377.449 en su orden.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: 55.686
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: (ACLARATORIA DE DECISIÓN)
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana CARMELA MONTOYA MENDEZ, identificada en autos, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.94.945 , en la cual solicitan aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2.017 folios (9 al 11), por tal motivo y en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa que ciertamente se incurrió en error material en la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2.016, por tal motivo, se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: 1) Donde dice: “…CARMEN MONTOYA MENDEZ…”, Debe decir: “…CARMELA MONTOYA MENDEZ…”, como es lo correcto y verdadero; 2) Donde dice: “…Registro Público del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”, Debe decir: “…Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo …” como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Exp. No.55.686
PP/sg/aa.