REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE GIRALDO ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.818 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NIXON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.614 y de este domicilio.
DEMANDADA: CLARITZA DEL CARMEN LOPEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.582.016 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No. 55.900
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 06 de abril de 2017 fue presentada por distribución la presente demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal dándole entrada al mismo en fecha 17 de abril de 2017.
II
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente este Tribunal observa, que corre inserto a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2.017 por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.139.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLARITZA DEL CARMEN LOPEZ CHACÓN, en el cual consigna con dicho escrito acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con la letra “A” de la cual se desprende que ambas partes procrearon un hijo quien nació el día 20 de abril del año 2.010, por lo cual en los actuales momento es menor de edad, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, la cual sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo con lo previsto en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Y así se decide.
En la presente causa el demandante ciudadano ALBERTO ENRIQUE GIRALDO ESPINOSA, plenamente identificada, demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal a la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN LOPEZ CHACON, por consiguiente, al evidenciarse de las actas que existe un menor de edad quien debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado, todo ello conforme al criterio jurisprudencia anteriormente trascrito, el cual comparte y hace suyo para llegar a la convicción que éste Tribunal resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria Temporal,
Abg. CAROLINA CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 55.900
PP/sg/aa.
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