JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Octubre de 2017.
Años 207° y 158°
DEMANDANTE: MARIANNY RIVERO.
APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, Inpreabogado Nº 78.861.
DEMANDADO: ZANDRA LILIANA CARRERO.
MOTIVO: SIMULACIÒN.
EXPEDIENTE: Nº: 54.894.
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrito por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, Inpreabogado Nº 78.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente, identificada en autos, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“.Solicito MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y VENDER SOBRE UN INMUEBLE propiedad de la demandante reconvenida ciudadana MARIANNY KATIUSKA RIVERO SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.956.154, constituido por un Town House distinguido con el Nº 10, ubicado en el Conjunto Residencial ISLA ESMERALDA Urbanización Cumboto Norte Zona B, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2011.: cuyos linderos y medidas son: Noreste en nueve metros con setenta centímetros (9.70) con la calle principal del Conjunto Residencial; SUROSTE en nueve metros con setenta centímetros (9.70mts) con la parcela número 248 y 245 de la Urbanización Cumboto Norte, hoy terrenos que son o fueron propiedad del Nelson Medina; SURESTE: En veintidós metros con sesenta y seis centímetros (22.66mts) con la parcela Residencial número 9; NOROESTE: En veintidós metros con setenta y tres centímetros (22,73mts) con la parcela Residencial número 11.…”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y no acompaña documento probatorio.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito, que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora acompaña documentos que no demuestran la verosimilitud necesaria para el decreto de la medida cautelar que solicita, por consiguiente, no puede ser decretada la cautelar.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. PASTOR POLO
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Exp Nº 54.894.
PP/jhose.-
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