JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de octubre de 2.017
Años 207° y 158°
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.247.912 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ABELARDO TIRADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.278.712 de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.840.935 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 56.016
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda, ratificada mediante escrito de fecha 09 de octubre del presente año, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada a mi favor la siguiente medida preventiva: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, como lo es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALDO que hubiere en la siguiente cuenta bancaria Nro.0108-0083-8702-0047-2740, Cuenta de Ahorros, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.840.935, y de este domicilio; por lo que, a tal efecto, solicito se libre despacho de embargo al Juez Ejecutor de Medidas competente de la jurisdicción.
En el presente caso, están dados los supuestos establecidos por el legislador procesal civil para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, el primero de los requisitos mencionados, esto es el fumus boni iuris, se evidencia de la copia certificada acompañada a la presente demanda, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio del año 2016, en el expediente Nro. GP02-J-2016-001935, del cual se infiere que las partes en la presente causa estuvieron vinculadas por la unión matrimonial, lo cual evidentemente trae como consecuencia una comunidad de gananciales, como en efecto se trata el presente caso.
En cuanto al peligro en la mora, el mismo queda plenamente demostrado, por el hecho de que el demandado, en su cédula de identidad, si como en todos los documentos en los que ha adquirido cualquier bien mueble o inmueble para la comunidad conyugal, se ha identificado como de estado civil “SOLTERO”, por lo que, libremente, sin ningún tipo de inconvenientes, el demandado JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, puede enajenar los bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal. Respecto a este requisito de procedencia de las medidas preventivas, debo destacar que el demandado en la presente causa, JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, ya en el año 2014, concretamente el 03 de diciembre de 2014, procedió a vender SIN MI CONSENTIMIENTO, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro.B-2-3, que forma parte del Conjunto Residencial “Archipiélago Garden”, ubicado en la parcela Nro. 5, del Sector H, de la Urbanización Playa del Angel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, EN FECHA 03 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro.2014.953, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.396.15.4.1.7464, correspondiente al libro del folio real del año 2014, (Anexo “L”). Al momento de efectuar dicha negociación, se identificó como de estado civil “SOLTERO”, por lo que, en la actualidad, tengo fundado temor de que mi pretensión pueda quedar ilusoria, si el demandado JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, procede a enajenar todos los bienes habidos para la comunidad; es por todo lo cual, ciudadano Juez, que en la presente causa están dados los supuestos doctrinarios conocidos como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” para el decreto de las medidas cautelares, y en consecuencia, solicito formalmente me sea decretada medida de embargo preventivo sobre la cuenta ut supra identificada.”
Visto el escrito de fecha 09 de octubre de 2.017, presentado por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GUTIERREZ CONTRERAS, identificada en autos asistida por el abogado ALEXIS TIRADO, donde ratifica la solicitud de medida cautelares solicitadas en el libelo de demanda donde señala textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada a mi favor las siguientes medidas preventivas:
1.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, como lo es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALDO que hubiere en la siguiente cuenta bancaria Nro. 0108-0083-8702-0047-2740, Cuenta de Ahorros, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.840.935, y de este domicilio; por lo que, a tal efecto, solicito se libre despacho de embargo al Juez Ejecutor de Medidas competente de la jurisdicción.
2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:
A.- Un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa Nro. 17, del Conjunto Residencial Villas Iñaki, constituido sobre un lote de terrenos distinguido como Lote “C”, ubicado en el Sector Denominado El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área aproximada de terreno de 102,25 Mts”, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones para el decreto de la medida se aprecian en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el Nro.42, Tomo 33, Protocolo Primero, serie Nro.1723, y cuya copia fotostática del documento de propiedad, se acompaña al escrito libelar marcada “C”.
B.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Ciudad Alianza, Urbanización Aguasal, Primera Etapa, Macroparcela Nro. B7, distinguido como Parcela 9, con una superficie de 200,00 Mts2 en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demas determinaciones para el decreto de la medida se aprecian en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro.2, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 2, y cuya copia fotostática del documento de propiedad, se acompaña al escrito libelar marcada “D”.
C.- Un inmueble constituido por un lote de terrenos y las bienhechurías sobre el construidas, en el Asentamiento Las Vueltas, Sector LA Guaricha, en jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, identificado como Lote “B”, con una superficie de 11.910,60 Mts2; cuyas medidas, linderos y demas determinaciones para el decreto de la medida se aprecian en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nro.2013.1853, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.308.7.3.1.464, y cuya copia fotostática del documento de propiedad, se acompaña al escrito de demanda marcada “E”.
En el presente caso, están dados los supuestos establecidos por el legislador procesal civil para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, el primero de los requisitos mencionados, esto es el fumus boni iuris, se evidencia de la copia certificada acompañada a la presente demanda, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio del año 2016, en el expediente Nro. GP02-J-2016-001935, del cual se infiere que las partes en la presente causa estuvieron vinculadas por la unión matrimonial, lo cual evidentemente trae como consecuencia una comunidad de gananciales, como en efecto se trata el presente caso.
En cuanto al peligro en la mora, el mismo queda plenamente demostrado, por el hecho de que el demandado, en su cédula de identidad, si como en todos los documentos en los que ha adquirido cualquier bien mueble o inmueble para la comunidad conyugal, se ha identificado como de estado civil “SOLTERO”, por lo que, libremente, sin ningún tipo de inconvenientes, el demandado JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, puede enajenar los bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal. Respecto a este requisito de procedencia de las medidas preventivas, debo destacar que el demandado en la presente causa, JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, ya en el año 2014, concretamente el 03 de diciembre de 2014, procedió a vender SIN MI CONSENTIMIENTO, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro.B-2-3, que forma parte del Conjunto Residencial “Archipiélago Garden”, ubicado en la parcela Nro. 5, del Sector H, de la Urbanización Playa del Angel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, EN FECHA 03 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro.2014.953, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.396.15.4.1.7464, correspondiente al libro del folio real del año 2014, (Anexo “L”). Al momento de efectuar dicha negociación, se identificó como de estado civil “SOLTERO”, por lo que, en la actualidad, tengo fundado temor de que mi pretensión pueda quedar ilusoria, si el demandado JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, procede a enajenar todos los bienes habidos para la comunidad; es por todo lo cual, ciudadano Juez, que en la presente causa están dados los supuestos doctrinarios conocidos como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” para el decreto de las medidas cautelares, y en consecuencia, solicito formalmente me sea decretada medida de embargo preventivo sobre la cuenta ut supra identificada.”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña:
- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA GUTIERREZ y JUAN FRANCISCO SALAS OLIVEROS, dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Archipielago Garden, ubicado en la parcela Nro.5, del Sector H, de la Urbanización Playa del Angel, Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta. A nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta. De fecha 16 de octubre de 2.008, Nro.47, folios 211 al 214, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre.
- Marcado con la letra “C”, documento de propiedad de un inmueble constituido por la vivienda, distinguida como VILLA Nro.17, del Conjunto Residencial “VILLAS IÑAKI”, constituido sobre un lote de terreno distinguido como lote C, ubicado en el Sector denominado El Rincón, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. A nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, de fecha 27 de abril de 2.009.
- Marcado con la letra “D” documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización AGUASAL, ubicada en la etapa I, de la macroparcela B7 y distinguido como parcela 9, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De fecha 15 marzo de 2002.
- Marcado con la letra “E” Estudio Valorativo Informe Técnico solicitado por el ciudadano JUAN SALAS OLIVEROS, del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Mariara, Sector La Guaricha, asentamiento Las Vueltas, lote B, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. junto con documento de propiedad a nombre del ciudadano FRANCISCO SALAS OLIVEROS. Expedido por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. De fecha 29 de noviembre de 2.013.
- Marcado con la letra “F” acta constitutiva de la sociedad de comercio AUTO PARTES SAN LAZARO, C.A. Expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “G” acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO Y DEPOSITARIA DON IGNACIO, C.A.
- Marcado con la letra “H” Copia de Certificado de registro de vehículo CAMIÓN tipo ESTACA año 2001 a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS.
- Marcado con la letra “I” Copia de Certificado de registro de vehículo CAMIONETA tipo PICK UP MODELO HILUX año 2007 a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS.
- Marcado con la letra “J” Copia de Certificado de registro de vehículo CAMIONETA tipo PICK UP MODELO CHEYENNE año 2000 a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS.
- Marcado con la letra “K” Copia de Certificado de registro de vehículo CAMIONETA tipo PICK UP MODELO RANGEL año 2007 a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS.
- Marcado con la letra “L”, documento de propiedad del inmueble Conjunto Residencial Archipielago Garden, ubicado en la Parcela Nro.5, del sector H, de la Urbanización Playa el Angel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. a nombre de la ciudadana ZAKIA DARWICHE DARWICHE, por venta que le hiciera el ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO. En fecha 03 de diciembre de 2.014, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el libelo de la demanda, y así como su ratificación de solicitud de la medida cautelar presentada en fecha 09 de octubre del presente año, que se decrete Medida de Embargo y Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que la misma deviene directamente del derecho de propiedad compartida que la ley otorga al cónyuge sobre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, se evidencia que la accionante demanda la partición de la comunidad conyugal que existe con el demandado sobre unos inmuebles identificados en el libelo de la demanda el cual fue adquirido durante el matrimonio, vinculo éste que quedó disuelto, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio. Con dicho instrumento se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Y ASI SE DECLARA.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, los documentos de propiedad de los inmuebles adquiridos durante el matrimonio aparece sólo a nombre del ciudadano demandado JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, asimismo se desprende que aparece identificado como de estado civil “SOLTERO”, circunstancia esta que le permite vender los referidos inmuebles sin su consentimiento e incluso de autos se desprende la existencia de una venta realizada que ya ocurrió con uno de los inmueble, y del cual consigna copia fotostática de dicha venta (Marcado con la letra “L” folios 62 al 66), teniendo fundado temor que ello ocurra nuevamente con otro de los bienes, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Y ASÍ SE DECLAERA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por Ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida como Villa Nro. 17, del Conjunto Residencial Villas Iñaki, constituido sobre un lote de terrenos distinguido como Lote “C”, ubicado en el Sector Denominado El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área total aproximada de terreno de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (102,25 M2)” y NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 M2) aproximados de construcción. Se encuentra ubicada centro de los siguientes linderos: NORTE: Villa No. 18; SUR: Villa Nro.16; ESTE: Villa Nro. 46 y Villa Nro.45; OESTE: Vía interna de acceso vehicular. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1.587%) y el cual le pertenece al ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el Nro.42, Folios a al 3, Tomo 33, Protocolo Primero. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Ciudad Alianza, Urbanización Aguasal, Primera Etapa, Macroparcela Nro. B7, distinguido como Parcela 9, con una superficie de 200,00 Mts2 en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: SUROESTE: En diez metros (10 Mts.), con la avenida 2; NOROESTE: En veinte metros (20 mts.) con la parcela 10; SURESTE: En veinte metros (20 mts.) con la parcela 8 y NORESTE: En diez metros (10 mts.) con la parcela 40 y le corresponde un porcentaje del 0,0411%, y pertenece al ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVEROS, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro.2, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 2. 3) Un inmueble constituido por un lote de terrenos y las bienhechurías sobre el construidas, en el Asentamiento Las Vueltas, Sector la Guaricha, en jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, identificado como Lote “B”, con una superficie de 11.910,60 Mts2; ESTE: haciendo lindero con terrenos propiedad de Ottorino Tralli, parte del punto P10, con coordenadas Norte: 1.137.474, 00 y Este: 643.902, 80, se sigue en línea recta con una distancia de 120,60 mts., se llega al punto P-11, con coordenadas Norte: 1.137.370,20, y Este: 643.841,40. SUR: haciendo lindero en parte con terrenos propiedad de Otorino Talli, de Juan Torres e Irma Gomez, se sigue en línea recta con una distancia de 116,43 mts., partiendo del punto P11, ya enunciado, se llega al punto 6, con coordenadas Norte: 1.137.517,78 y Este: 643.827.62; OESTE: haciendo lindero en parte con el Lote F y en parte con el Lote G, y partiendo del punto 6 ya descrito, y a la distancia de 17,50 mts., se llega al punto 2 con coordenadas Norte: 1.137.459,20, y Este: 643.677,00, y desde este punto 2, ya descrito, se sigue en línea recta y a una distancia de línea recta de 119,70 Mts., se llega al punto PB, de coordenadas Norte: 1.137.517,78 y Este: 643.827.62, NORTE: Haciendo lindero con el Lote A, y de este punto PB, ya descrito, se sigue en línea recta y a la distancia de 87,00 mts., se localiza el punto P10 con coordenadas Norte: 1.137.474,00; y Este: 643.902,80, que fue el punto de partida de la poligonal. Y le pertenece al ciudadano JUAN FRANCISCO SALAS OLIVERO, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nro.2013.1853, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.308.7.3.1.464. Librese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua del Estado Carabobo, y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la medida de embargo solicitada sobre bienes como lo es el cincuenta por ciento de la cuenta bancaria Nro.0108-0083-8702-0047-2740 del Banco Provincial Cuenta de Ahorros, el Tribunal la niega por cuanto no consta en autos la cuenta que señalada pertenezca al accionado.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO
Se hizo lo ordenado. Se libraron oficios bajo el Nro. 680, 681 y 682.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 56.016
PP/sg/aa.