REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de octubre de 2.017
Años 207º y 158º
SOLICITANTES: YOLANDA TOMASA CESTARI HERNANDEZ y LUIS EMIRO PIRELA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.322.352 y V-7.719.605 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 48.811
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECISIÓN: (ACLARATORIA DE DECISIÓN)
Visto el escrito presentado por la ciudadana YOLANDA TOMASA CESTARI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.352, y de este domicilio, asistida por el abogado DARWIN VIERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.213.044, en la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.005 folios (18 y 19), por tal motivo y vista el acta de matrimonio consignada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, en donde se evidencia la nota marginal de rectificación del acta de matrimonio, donde fue corregido el primer apellido de la contrayente y en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa que ciertamente se incurrió en error material en la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2.005, por tal motivo, se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: 1) Donde dice: “…YOLANDA TOMASA CESTARY DE PIRELA…” Debe decir: “…YOLANDA TOMASA CESTARI DE PIRELA…” como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
Exp. No.48.811.PP/sg/aa