REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 25 de Octubre de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2012-002022
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Jestter Quintana
SECRETARIA: Abg. Wadea Abou Kheir
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: Yosmant Yosueth Miquelena Diaz
DEFENSA PÚBLICA:
FISCALIA: Décima Cuarta del Ministerio Público
REDENCION DE LA PENA
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el acta de junta de redención que corre inserta al folio numero 4 de la quinta pieza que conforma la presente causa es importante decidir acerca de la solicitud incoada por la ciudadana Diaz Leal Yarnelis Josefina madre del penado de autos de revisión de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/01/2017 mediante el cual se redime la pena, en tal sentido es importante dejar constancia que en las causas donde se procesen delitos cometidos en contra de las mujeres y en aquellos donde se ve afectada o comprometida la indemnidad e integridad sexual de mujeres, niñas o adolescentes; los jueces que ostentan dicha competencia deben mantener incólume la reserva de las actuaciones a terceros toda vez que puede verse comprometido el bienestar procesal en relación a las partes que actúan en el proceso, a tal evento establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en todos sus capítulos ha sido enfático a los fines de garantizar el acceso a la justicia de las partes entendiéndose como partes aquellos sujetos procesales a quienes la Ley le otorga la cualidad para actuar en un proceso judicial, es decir, el Ministerio Público, la vicitma, la defensa publica o privada o el imputado; por lo que atender las solicitudes de terceros seria relajar los principios generales y descuidar la privacidad que inviste los procesos penales y mas aun aquellos que por la naturaleza de la competencia se deba reservar el conocimiento a terceros.
Sin embargo tratándose una solicitud (la de marras) que deba declararse improcedente por no ostentar la cualidad de parte en la presente causa y así se establece, no es menos cierto, que del contenido de la misma se advierte la posibilidad de que el Despacho judicial haya incurrido en error material al momento de emitir el pronunciamiento sobre la redención parcial de la pena lo cual pone a este Juzgador en alerta y procede de oficio a revisar dicha decisión de fecha 03/01/2017 dejándose constancia que los cálculos aludidos por la Jueza en su momento se establecieron de manera correcta sin error alguno por cuanto al hacer nuevamente la revisión de las constancias laborales anexas a la junta de redención se destacó, que el ciudadano Yosmant Yosuet Miquilena Diaz laboró por un tiempo de tres (03) años y diez (10) meses y al hacer la conversión respectiva da como resultado un tiempo redimido de un (01) año y once (11) meses, resultado éste que se comporta con el resultado de la decisión in comento, en tal sentido al no existir error se declara como firme el fallo revisado siendo ratificado por este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado Yosmant Yosueth Miquelena Diaz , titular de la Cédula de Identidad No. V-22.044.407, actualmente recluido en El Centro de formacion de hombres nuevos “Libertador” mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado antes de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 22/11/2012 fue detenido por primera vez el penado de autos
Que hasta la presente fecha el penado se encuentra privado de libertad
Que en fecha 0/06/2015 fue condenado el penado de autos a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión.
Que hasta el día de hoy 25/10/2017 el ciudadano antes mencionado lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESE Y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio cuatro (04) de la pieza V, que el penado realizó las siguientes actividades:
ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO Y DEPORTE, en el Centro de formación de hombres nuevos “Libertador”, en el período comprendido entre: 29/12/2016 al 31/07/2017, todos los días ocho (08) horas diarias por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de siete (07) meses y dos (02) dias exactos y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo total de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS;
lo que sumado a la redención de fecha 03/01/2017 por un tiempo de un (01) año y once (11) meses, deriva en un total de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS que los cumplirá el 06/05/2022. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un delito de índole sexual, tal como lo prevé la excepción prevista en el parágrafo segundo de dicho artículo; igualmente conforme al artículo 53 del Código Penal, tenemos que PODRÁ OPTAR a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS. Y ASI SE ESTABLECE.-
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DECISION
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del ciudadano Yosmant Yosueth Miquelena Diaz, suficientemente identificado ut supra, por lo que ha redimido la pena por un tiempo total de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; lo que sumado a la redención de fecha 03/01/2017 por un tiempo de un (01) año y once (11) meses, deriva en un total de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS que los cumplirá el 06/05/2022.
En consecuencia. Líbrese los oficios correspondientes Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Jestter G. Quintana C.
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir