REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ALBA MARINA TELLERIA DE RAMÍREZ y CRISPULO JOSÉ RAMÍREZ VIVAS.
ABOGADO: JAVIER GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6978
Por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2017, los ciudadanos ALBA MARINA TELLERIA DE RAMÍREZ y CRISPULO JOSÉ RAMIREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.124.657 y 2.552.497, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.073, interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 21 de julio de 2017, se le dio entrada, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció la ciudadana ALBA MARINA TELLERIA DE RAMIREZ, debidamente asistida de abogado a los fines de consignar actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de agosto de 2017 comparecieron personalmente los ciudadanos ALBA MARINA TELLERIA DE RAMÍREZ y CRISPULO JOSÉ RAMIREZ VIVAS, a los fines de darse por citados, renunciar al lapso de comparecencia y solicitar la notificación del ministerio publico.
En fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano PAVELL CEBALLOS en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la representación fiscal.
En fecha 16 de octubre de 2017 la representación fiscal emitió opinión favorable a la solicitud.
Estando en la oportunidad de sentenciar sobre la presente solicitud de divorcio incoada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, hace el Tribunal su pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 08 de noviembre de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Berti del distrito Ayacucho (hoy Municipio Ayacucho) del Estado Tachira, según acta de matrimonio Nro. 05. Que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Ángel María Polanco, Calle Oscar Celli, casa Nro. 01, Sector 2, Las Aguitas, Parroquia San Pancracio, Municipio Los guayos del Estado Carabobo.
Que de esta unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos hoy día mayores de edad, de nombres JEAN CARLOS RAMIREZ TELLERIA, JUAN PABLO RAMIREZ TELLERIA, MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ TELLERIA Y JOSE LUIS RAMIREZ TELLERIA. Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Que durante los primeros años de matrimonio vivieron en un clima de armonía, amor y respeto, pero que a partir del 19 de noviembre de 1996, decidieron separarse de hecho y que no ha habido reconciliación hasta la presente fecha.
Que por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 literal A del Código Civil, solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio, a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos ALBA MARINA TELLERIA DE RAMÍREZ y CRISPULO JOSÉ RAMIREZ VIVAS, antes identificados, de disolver el vinculo matrimonial que los unía, aunado a que han permanecidos separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese periodo, concluye este Tribunal que los hechos descritos por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, comprobada como ha sido la causal de Divorcio alegada y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este JUZGADO SÉPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A) formulada por los ciudadanos ALBA MARINA TELLERIA DE RAMÍREZ y CRISPULO JOSÉ RAMIREZ VIVAS, antes identificados y debidamente asistidos de abogados.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, desde el 08 de noviembre de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio ribas Berti del Distrito Ayacucho del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal Séptimo Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes Octubre del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Se ordenó la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
LRS/ar.
Exp. 6978
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