REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: SANDRA NAYEMIR CENTENO PERDOMO y VICTOR JAVIER RAMIREZ GONZALEZ

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 6820
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 22 de Marzo del 2017, por los ciudadanos SANDRA NAYEMIR CENTENO PERDOMO y VICTOR JAVIER RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.522.508 Y 11.154.126 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTOINIO AULAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 160.090 solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Abril del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos SANDRA NAYEMIR CENTENO PERDOMO y VICTOR JAVIER RAMIREZ GONZALEZ, anteriormente identificados, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró boleta de Notificación.
En fecha 13 de Junio del 2017, comparece los ciudadanos SANDRA NAYEMIR CENTENO PERDOMO y VICTOR JAVIER RAMIREZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTOINIO AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 160.090, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 13 de Julio del 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Decima Séptima (17°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Julio del año 2017, comparece por ante este Despacho la abogada Ana Elisa Arocha Michelena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Vigésima Primero (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que en fecha 26 de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.31, Tomo I, año 1993, la cual se encuentra anexa al folio dos (02). Siendo su último domicilio conyugal Urbanización popular los Magallanes, calle B, c/c Calle Altamira, Municipio Valencia del Estado Carabobo. N° 01-12 Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre HAXELL JAVIER y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 28 de Enero de 2007 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Diez (10) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos SANDRA NAYEMIR CENTENO PERDOMO y VICTOR JAVIER RAMIREZ GONZALEZ antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Diez años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2007, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos SANDRA NAYEMIR CENTENO PERDOMO y VICTOR JAVIER RAMIREZ GONZALEZ, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2.017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

EXP.6820
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