REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: SANDRA NAYEMIR CENTENO PERDOMO y VICTOR JAVIER RAMIREZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6817
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 13 de Febrero del 2017, por los ciudadanos MILVIDA DEL CARMEN COLMENAREZ ESPINOZA y RAMON EDUARDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.121.890 y 7.568.837 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCIS AURISTELA RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 192.378 solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Abril del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos MILVIDA DEL CARMEN COLMENAREZ ESPINOZA y RAMON EDUARDO LOPEZ, anteriormente identificados, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró boleta de Notificación.
En fecha 08 de Junio del 2017, comparece los ciudadanos MILVIDA DEL CARMEN COLMENAREZ ESPINOZA y RAMON EDUARDO LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCIS AURISTELA RODRIGUEZ ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 192.378, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 13 de Julio del 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Decima Séptima (17°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Julio del año 2017, comparece por ante este Despacho la abogada Ana Elisa Arocha Michelena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Vigésima Primero (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 13 de Septiembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.27, año 2004, la cual se encuentra anexa al folio dos (02). Siendo su último domicilio conyugal en la Comunidad Barrio el Terminal, Casa n° 40, Calle Las Brisas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MILVIDA EDUANNYS y ANGELA GABRIELA.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 15 de Agosto de 2009 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de ocho (08) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MILVIDA DEL CARMEN COLMENAREZ ESPINOZA y RAMON EDUARDO LOPEZ antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de ocho años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2009, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MILVIDA DEL CARMEN COLMENAREZ ESPINOZA y RAMON EDUARDO LOPEZ, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Falcon, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2.017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP.6817
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