REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de Octubre de 2017
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YULIETTY KARINA TOUMA OLIVEROS y GUNTHER JOEL BILISICH BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-14.318.111 y V-12.108.485, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: DOLI TOUMA y MILENE MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 55.184 y 42.288, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10652
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos YULIETTY KARINA TOUMA OLIVEROS y GUNTHER JOEL BILISICH BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-14.318.111 y V-12.108.485, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por las Abogadas en Ejercicio DOLI TOUMA y MILENE MEZA DE SANTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 55.184 y 42.288, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto) que fue presentado para su distribución en fecha 16 de Mayo de 2016 correspondiéndole conocer a este Tribunal (Folio 03). Acto seguido, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, los solicitantes Ciudadanos YULIETTY KARINA TOUMA OLIVEROS y GUNTHER JOEL BILISICH BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-14.318.111 y V-12.108.485, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (Folios 05 y 06). En fecha 31 de Mayo de 2016, compareció la Ciudadana YULIETTY KARINA TOUMA OLIVEROS, suficientemente identificada, representada por la Abogada en ejercicio MILENE MEZA DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.288, y solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 07). Por auto de fecha 07 de Junio de 2016, se libro Oficio Nº 903, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 09 al 11). En fecha 07 de Julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud (Folio 12). En fecha 14 de Julio de 2016, compareció el Ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 02 de Octubre de 2017, compareció la Abogada en Ejercicio MILENE MEZA DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.288, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Solicitantes Ut Supra identificados, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio (Folio 15).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de Mayo de 2016 (Folio 01 y vuelto), comparecen los ciudadanos YULIETTY KARINA TOUMA OLIVEROS y GUNTHER JOEL BILISICH BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-14.318.111 y V-12.108.485, respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio MILENE MEZA DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.288, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 12 de mayo de 2001 contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Prebo 1, calle 137, Edificio El Encanto II, piso 2, apartamento 2-A, jurisdicción del Municipio Valencia Parroquia San José del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS elevando ante Usted la presente solicitud a fin que tramite conforme a derecho y nos decrete La SEPARACION LEGAL DE CUERPOS…” (Folio 01).
Que “…Hacemos constar que durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos YULIETTY KARINA TOUMA OLIVEROS y GUNTHER JOEL BILISICH BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-14.318.111 y V-12.108.485, respectivamente, debidamente representados por la Abogado en ejercicio MILENE MEZA DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.288, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Mayo de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, Acta Nº 09, vuelto del Folio Nº 11 y Folio Nº 12, del año 2001, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016 (Folios 05 y 06).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 09, vuelto del Folio Nº 11 y Folio Nº 12, del año 2001, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 30 de Mayo de 2016, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos YULIETTY KARINA TOUMA OLIVEROS y GUNTHER JOEL BILISICH BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-14.318.111 y V-12.108.485, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de Mayo de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, según se evidencia en el Acta Nº 09, vuelto del Folio Nº 11 y Folio Nº 12, del año 2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA








Exp. Nº 10652.
FR/CN/mg.-