REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
SOLICITUD Nº 10939-2017.-
DEMANDANTE: Ciudadana YURISMAR JOSEFINA MELENDEZ MARIN, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.523.686 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PETRA DEL CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.395.
DEMANDADOS: Ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.053.710 y V-4.864.857 respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 12 de Junio de 2017, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la Ciudadana YURISMAR JOSEFINA MELENDEZ MARIN, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.523.686 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.395, en contra de los Ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.053.710 y V-4.864.857 respectivamente y ambos de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Folios 01 al 03). Por auto de fecha 14 de Junio de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (Folio 07). Por auto de fecha 15 de Junio de 2017, se libró despacho saneador (Folio 08). En fecha 04 de Julio de 2017, compareció la demandante, asistida de Abogada, y subsanó las omisiones previamente señaladas (Folio 09 y su vuelto). Mediante auto del 10 de Julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los Ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS (Folios 10 al 12). En fecha 26 de Julio de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, y a través de dos diligencias diferentes dejó constancia de haber practicado las citaciones de los demandados, Ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, consignando al efecto las Boletas de Citación debidamente firmadas y recibidas (Folios 13 al 16). En fecha 26 de Septiembre de 2017, se dejó constancia a través de acta cursante en el expediente, que los demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda (Folio 17). El día 16 de Octubre de 2017, compareció la parte actora y a través de escrito procedió a promover pruebas (Folio 18 y su vuelto). Siendo las pruebas presentadas, admitidas por auto de fecha 17 de Octubre de 2017 (Folio 19). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente el lapso probatorio, se encuentra este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente litis, lo que se hará en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
La parte demandante en su escrito libelar (Folios 01 al 03) alegó:
… (Omissis)…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es necesario hacer conocimiento de este Tribunal que en fecha 17/06/2015, hice una compra venta privada de unas bienhechurías a los ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS… (…) unas bienhechurías constituidas por una casa… (…) un Local con un baño… (…) un (01) anexo con un (01) baño… (….) enclavada en un aérea (sic) de terreno aproximada de DOCE METROS (12,00 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40,00 Mts.) de largo, y se encuentra ubicada en la Urbanización Popular Nueva Valencia, Calle Francisco de Miranda, Casa Nº 860, en la Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, dicho terreno se dice ser de la Sucesión Bigott, que no entra en esta venta, por un precio de venta de los derechos de posesión por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)
….. (Omissis)….
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento con lo plasmado y por las razones de hecho y derecho es por lo que procedo a demandar los ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, antes identificado
1.- el reconocer la existencia del documento de compra venta del referido inmueble.
2.- reconocer su contenido y firma… (Omissis)…
Asimismo, en su escrito de subsanación (Folio 09 y su vuelto), señaló los linderos del inmueble objeto de la pretensión:
… (Omissis)… cuyos linderos son: por el Norte: la calle Francisco de Miranda que es su frente; por el Sur: Con bienhechurías que son o fueron de Ramón Palencia; Este: Con la Iglesia Evangélica y por el Oeste: con bienhechurías que fueron de José Pineda… (Omissis)…
La parte demandada aun cuando se encontraba debidamente citada tal y como consta a los folios 13 al 16, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, de lo cual este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2017, dejó expresa constancia mediante acta levantada, en los términos siguientes:
“En el día de hoy, 26 de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en la sede del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, estando presente la Jueza Provisoria FANNY RODRIGUEZ, y la Secretaria CLAUDIA NAVARRO, se deja constancia que una vez culminada las horas de despacho, que los ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS partes demandadas en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma es llevado en su contra y no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.- LA JUEZA PROVISORIA, FANNY RODRIGUEZ (Fdo.). LA SECRETARIA, CLAUDIA NAVARRO (Fdo).”
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho (Folio 18 y su vuelto).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un juicio ordinario, por lo que al observarse que la parte accionada no dio contestación a la demanda, este Tribunal observa que en un primer término se esta en presencia de la consecuencia jurídica que establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del contenido de la norma citada, se desprende que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos: 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Que nada probare que le favorezca.
En tal sentido, se procede a verificar de oficio, los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, de acuerdo con la norma ut supra citada, siendo que además de la no comparecencia del demandado se deben llenar las dos condiciones restantes.
La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización.
La otra condición se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, la cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como se indicó en líneas anteriores la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, no promovió pruebas.
Es así que volviendo al caso de autos en lo que respecta al planteamiento de la actora sobre reconocimiento de contenido y firma, los demandados nada probaron, que les favoreciera, entonces ¿Cuál es la situación de los Ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, y en vista de que en el presente caso se ha llenado la primera y la tercera condición, esto conlleva a estudiar la segunda condición y así indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Esto supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que durante el lapso de veinte días de despacho, los cuales se vencieron en fecha 26/09/2017, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda aun cuando fue debidamente citada, dejándose constancia de ello en el expediente, por lo que de conformidad con el artículo 362 y 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso probatorio de Quince (15) días de despacho el cual se inició el 27/09/2017 y culminó el 18/10/2017, ambos inclusive, en los cuales tampoco la parte demandada promovió prueba alguna de la cual valerse.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar si la pretensión es contraria a derecho, considera pertinente examinar el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento privado, traído a los autos por la parte demandante, en el cual textualmente se establece:
“Nosotros, ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados, titulares de la cedula (sic) de identidad Nº V-7.053.710; V-4.864.857, Por el presente documento declaramos: Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana, YURISMAR JOSEFINA MELENDEZ MARIN, Mayor de edad, Venezolana, Soltera de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.523.686, una casa de nuestra propiedad con las siguientes características: Un terreno perteneciente a la sucesión bigott, Ubicado en la calle Francisco de Miranda Nº 860, Urbanización Popular Nueva valencia (sic), Municipio Libertador del estado Carabobo y que tiene una extensión de cuarenta (40) metros de fondo doce (12) metros de frente, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle francisco de miranda (sic); SUR: con bienhechurías que son o fueron de ramón (sic) Palencia: ESTE: con la iglesia evangélica OESTE: con bienhechurías que fueron de José pineda (sic), en la cual he construido a solas y únicas expensas unas bienhechurías que consta de paredes de bloques techo de aluminio, piso de granito, ventanas y puertas de hierro, y consta de las demás comodidades tres (3) dormitorios, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) porche, un (1) patio, una (1) cerca de bloques; un (1) local con un (1) baño; ventanas, techo de placa y piso de cemento pulido; anexo con un (1) baño; ventanas techo de placa y piso de cemento pulido, el precio en venta es por la cantidad de DOS MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.00) (sic), que recibo en este acto del comprador en moneda de curso legal, en forma de pago transferencia a nuestra entera y cabal satisfacción, la casa objeto de esta operación me pertenece según consta en el documento autenticado por ante el Registro segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (sic), hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo YURISMAR JOSEFINA MELENDEZ MARIN, anteriormente identificada acepto la venta que aquí se me hacen (sic) los términos antes expuesto (sic). En Valencia a la (sic) 17 días del mes de Junio del 2015. VENDEDORES. ARGELIS CONTRERAS DE R. V-7.053.710 (Fdo.). ELIO R. RIVAS R. V-4.864.857 (Fdo.). COMPRADORA. YURISMAR J. MELENDEZ M. V-12.523.686 (Fdo.)” (Transcripción fiel y exacta con Negritas y cursivas de este Tribunal).
Descrito el documento del cual se peticiona su Reconocimiento tanto en contenido como en la firma, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el contenido del Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Del texto de la norma se desprende que los jueces pueden interpretar los contratos cuando estos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, en el caso de marras, del documento anteriormente transcrito y aplicando el contenido de la norma citada, se pueden apreciar dos incongruencias y contradicciones que llamaron la atención de esta Juzgadora, la primera de ellas, es en cuanto al objeto de venta, que de acuerdo a lo antes citado quedó puntualizado así: “…damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable… (…) una casa de nuestra propiedad con las siguientes características: Un terreno perteneciente a la sucesión bigott…”, entiende quien decide, que la venta es por una casa que a la vez incluye el terreno sobre el cual esta construida, no obstante a que la propia actora señala en su libelo de demanda que el terreno no entra en esta venta, sin embargo, esto se desprende precisamente del instrumento antes transcrito del cual se peticiona el Reconocimiento en contenido y firma, el cual dicho sea además, no puede efectuarse de forma parcial sino en su totalidad, siendo ello así, concluye este Tribunal que el instrumento objeto de Reconocimiento es claro en establecer que se vende tanto el terreno como las bienhechurías en el enclavadas, no constando en autos que la Sucesión Bigott haya vendido el terreno y tampoco autorizado la construcción de las bienhechurías. Así se determina.
El segundo aspecto que se observa es en relación al documento originario de la propiedad o “justo título”, ya que el contrato privado, transcrito en líneas anteriores, lo describe en los siguientes términos: “…la casa objeto de esta operación me pertenece según consta en el documento autenticado por ante el Registro Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo…”, de lo cual esta Juzgadora se percata que no existe dentro de esta Circunscripción Judicial, ningún Registro Inmobiliario que lleve tal denominación, ya que en todo caso al tratarse de un inmueble lo lógico es que estuviera dicho documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público respectiva, además que no se señala los datos relativos a la inscripción (número, folio, tomo, protocolo, etc.), y siendo que tampoco se acompaño la presente demanda dicho instrumento, esto hace dudar a esta Juzgadora sobre quien ostenta realmente el derecho de propiedad sobre el inmueble.
De todo lo arriba señalado, y al no encontrarse determinado con precisión el inmueble objeto de la venta privada, además que a los autos no cursa prueba alguna de que los Ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, detenten o hayan detentado la propiedad del mismo, siendo que además el terreno sobre el cual se asienta es propiedad de un tercero, el cual no intervino en la presente causa, y tampoco consta que hayan dado su consentimiento para construir las bienhechurías o para vender, concluye esta Juzgadora que la presente demanda es contraria a derecho, por cuanto este Tribunal no puede disponer de un derecho de propiedad del cual no tiene la plena convicción de quien es el titular del mismo, lo que podría constituirse en una violación del derecho constitucional de propiedad de algún tercero; en consecuencia se hace necesario citar parcialmente el contenido del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la presente demanda Sin Lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se declara.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera intentada por la Ciudadana YURISMAR JOSEFINA MELENDEZ MARIN, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.523.686 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.395, en contra de los Ciudadanos ARGELIS CONTRERAS DE RIVAS y ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.053.710 y V-4.864.857 respectivamente y ambos de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 10939-2017
FR/CN/ kysl.-
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