REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º

SOLICITUD N°: 10991-2017

SOLICITANTE: Ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO MANTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.020.227, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.138.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por el Ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO MANTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.020.227, y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.138, fundada en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (1) folio útil y su vuelto, presentado el día 27 de Septiembre de 2017 para su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal (Folios 1 al 14); en fecha 29 de Septiembre mediante auto se le dio entrada al presente expediente (Folio 15); por lo que este Tribunal a los fines de proveer la admisión de esta solicitud lo hace bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Septiembre del 2017 compareció por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la Abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.138, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO MANTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.020.227, y de este domicilio, quien mediante escrito adujo lo siguiente:
Que “Consta de Acta de Matrimonio Nacimiento (Sic) Nº 08, Folio 4vto, del año 1.997, de los Libros del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CIUDAD ALIANZA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Solicitud, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.

Por una parte el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236). Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del Territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalista Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces de diversos tipos, pero que actúan en territorios diferentes.

Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:

“… Los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, siendo que, ante tal circunstancia es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, Capítulo VII. De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas Artículo 501 de la Norma Sustantiva Civil la cual expresa:

“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Por lo que ante el supuesto de que existe un error en el Acta de Defunción que hoy pretende rectificar el solicitante, y por mandato legal se pueda instaurar una Rectificación de Actas en el lugar donde quede asentado el registro en este caso del Acta de Defunción, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil este Tribunal de Municipio observa del Acta de Defunción signada con el N° 08, Folio 4 (Vto),Tomo I, Año 1997, llevada en los libros de Defunción del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del estado Carabobo, que en la misma señala lo siguiente:

“… QUIEN SUSCRIBE ABG. LETICIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARTINEZ, REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DE CIUDAD ALIANZA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO… ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 08, FOLIO 4 (Vto.), TOMO I, AÑO 1.997…”

Observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para esta Sentenciadora es notorio que la ubicación geográfica en donde se asentó el Acta a rectificar, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, debido a que el Municipio Guacara corresponde a otro Tribunal dentro de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Juzgado de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia. Así lo declara y así lo decide quien suscribe.
IV
DECISION

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por la Abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.138, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO MANTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.020.227. SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez Competente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m)
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO



Sol N° 10991-2017
FR/CN/mg.-