REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 03 de Octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 10928-2017.
SOLICITANTE: Ciudadana YRAIDA OTSALIDE GUEVARA DE MORETE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-1.350.012 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.892.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana YRAIDA OTSALIDE GUEVARA DE MORETE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-1.350.012 y de este domicilio, asistida por la Abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.892, mediante la cual se peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada con el Nº 192, Tomo II, del Año 1966, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 01 de Junio de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 05).
Acto seguido, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Matrimonio presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 08 al 10).
En fecha 22 de Junio de 2017, compareció el Ciudadano JOSE REINALDO MORETE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.234.786 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Ciudadana YRAIDA OTSALIDE GUEVARA DE MORETE, asistido por la Abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, identificada en autos, y por medio de diligencia consignaron la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 11 al 21).
En fecha 11 de Agosto de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana YRAIDA OTSALIDE GUEVARA DE MORETE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-1.350.012 y de este domicilio, asistida por la Abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.892, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… en el Acta de matrimonio donde consta que contraje nupcias con el Ciudadano SEVERO MORETE BALBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.834.060, quien actualmente se encuentra fallecido, la cual esta registrada en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, (antes Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo), inserta bajo el Nro. 192, Tomo II, Año 1966… presenta dos (02) errores involuntarios cometidos por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el Libro de dicha Oficina Civil o Prefectura, los cuales se mencionan continuación: PRIMERO: Existe un error en mi segundo nombre el cual aparece en el Acta de Matrimonio predicha, como YRAIDA OXALIDE GUEVARA MALDONADO, SIENDO LO CORRECTO YRAIDA OTSALIDE GUEVARA MALDONADO… (…) SEGUNDO: En el acta de matrimonio objeto de este procedimiento se omitió el estado civil de los contrayentes, el cual era SOLTEROS… (Omissis)…” (Folio 01).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 192, Tomo II, del Año 1966, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompañó su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio, signada con el Nº 192, Tomo II, del Año 1966, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante a los folios 02 y 03 con sus vueltos, en copia fotostática certificada. De la referida documental se observa que es el Acta de Matrimonio que corresponde a los Ciudadanos SEVERO MORETE BALBOA y YRAIDA OXALIDE GUEVARA MALDONADO, vínculo contraído el 11 de Junio de 1966, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así el error cometido en la misma. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana YRAIDA OTSALIDE GUEVARA DE MORETE, venezolana, mayor de edad, Casada, nacida el 29/06/1940 y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.350.012, inserta al folio 04. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana YRAIDA OTSALIDE GUEVARA DE MORETE, y que la referida Ciudadana es quien figura en el Acta Nº 192, Tomo II, del Año 1966, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, observándose así el error cometido en la misma. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano SEVERO MORETE BALBOA, venezolano, mayor de edad, Casado, nacido el 12/06/1935 y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.834.060, inserta al folio 05. Esta documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano SEVERO MORETE BALBOA, y que el referida Ciudadano, es quien figura en el Acta Nº 192, Tomo II, del Año 1966, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de las actas quedo plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en cuanto a que su nombre correcto es “OTSALIDE” y no “OXALIDE” como fue señalado erróneamente en el Acta objeto de la presente rectificación, sin embargo de los autos no se aprecia prueba alguna que demuestre el estado civil de “Solteros” de ambos contrayentes para la fecha de celebración de la unión conyugal, por lo que mal pudiera este Tribunal ordenar la rectificación en este punto, sin tener la plena certeza de ello. Ahora bien, como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio en cuanto al primer término expuesto, no así respecto al segundo, tal y como se hará a continuación en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por la Ciudadana YRAIDA OTSALIDE GUEVARA DE MORETE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-1.350.012 y de este domicilio, asistida por la Abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.892. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 192, Tomo II, del Año 1966, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto a donde se lee “YRAIDA OXALIDE GUEVARA MALDONADO”, debe leerse “YRAIDA OTSALIDE GUEVARA MALDONADO”, que es lo correcto y verdadero; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA NAVARRO.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y quince horas de la tarde (01:15 p.m.).


LA SECRETARIA.





Exp. N° 10928-2017.
FR/CN/kysl.-