REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 8877
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.540, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES y MARÍA ELISIA NÚÑEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 95.709 y 156.120, respectivamente y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.570.255 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL BERNARDO LEÓN GRANADILLO, BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, ORLANDO PAREDES, LUISA MÁRQUEZ DE PAREDES y RONALD JOSÉ CARIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 12.970, 14.015, 16.741, 61.392 y 172.632, respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DONACION
MOTIVO RECONVENCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO DE DONACION

DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 13 de Marzo de 2012, por ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el Ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.540, y de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y MARÍA ELISIA NÚÑEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 95.709 y 156.120, respectivamente y ambos de este domicilio; en contra del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.570.255 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DONACIÓN (folios 01 al 09). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 10).
Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, parte demandada (folio 12). En fecha 26 de Abril de 2012, el Ciudadano JAVIER JOSÉ LOAIZA ARIZA PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia declaró que no logró entrevistarse con el demandado Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, al no encontrarse en el inmueble al momento de la práctica de la citación, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2017 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.709, solicitó la citación por carteles, siendo ello acordado por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, ordenándose la publicación del cartel en los diarios El-Carabobeño y Notitarde, siendo debidamente publicados y posteriormente agregados a los autos en fecha 22 de Mayo de 2012 (folios 15 al 31). En fecha 21 de Junio de 2012, compareció el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, parte demandada, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa (folio 33).
En fecha 26 de Junio de 2012, compareció el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, identificado antes, parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda, anexos y formulando reconvención (folios 35 al 56). En fecha 02 de Julio de 2012 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.709, presentando escrito de contestación a la reconvención (folios 67 al 70). Seguidamente en fecha 04 de Julio de 2012, compareció el Abogado JUAN NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.709, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 71 al 89); y en esa misma fecha nuevamente promovió pruebas (folios 90 y 91). En fecha 09 de Julio de 2012 compareció el Abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo en el N° 14.015, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas y anexos (folio 96 al 102). En fecha 18 de Julio de 2012, el Abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos ante la Secretaría de este Tribunal (folios 115 al 140). Por auto de fecha 17 de Julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 184 y 185). En fecha 19 de Octubre de 2017 se dictó auto fijando los parámetros para la decisión de la presente litis, toda vez que la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia y la Jueza Provisorio Marinel Meneses no decidió dentro del lapso (folios 188 y 189).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente (folios 01 al 06):
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“…El ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA,…mediante Documento Privado suscrito y firmado entre ambos que acompaño marcado “A” me hizo una Donación de una Porción de terreno con una Superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168,00 M/2) CUADRADOS PERTENECIENTES A UNA PLATABANDA de unas bienhechurías constituida por una casa ubicada en el Sector Sabana del Medio calle Campo Alegre Parcela número 13, Municipio San Diego del Estado Carabobo. En vista de este Donación realizada por el referido ciudadano, comencé a construir unas bienhechurías para vivir junto a mi esposa y futura familia por cuanto me sentía con los derechos legales que me corresponden, pero es el caso que desde un tiempo para acá el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA ya identificado y mi persona, hemos mantenido roces personales que han imposibilitado concretar mi anhelo de tener un techo propio para poder vivir en paz, al punto de negarme en varias oportunidades el acceso a ingresar a las bienhechurías que con tanto sacrificio y de mi propio peculio he levantado…En vista de esta situación por la cual atravieso y viendo que lo invertido por mí podría estar en peligro, es por lo que ocurro por ante este Tribunal a fin de que mis derechos sean restablecidos de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico…Como se evidencia de lo aquí narrado, con esta acción por parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA…quien de una manera por decirse poco acorde con lo establecido en el Documento de Donación y de forma unilateral decide dejarme sin lo que con tanto esfuerzo y sacrificio he construido para formar mi familia y que por su actitud me causa un gravamen irreparable…
CAPITULO IV
OBJETO DE MI PRETENSIÓN
“…la pretensión no puede ser otra que el ocurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE DONACIÓN, celebrado mediante Documento Privado, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA…PRIMERO: Para que convenga en el cumplimiento del referido y descrito Documento de Donación y en consecuencia convengan en cancelarme la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs (Bs. 50.000,00)…ya que es el monto que se estableció como precio base del cálculo de dicha porción. SEGUNDO: Para que convenga en cancelarme la suma de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES, por concepto de Daños y Perjuicios…TERCERO: para que convengan en pagar las costas y costos procesales…incluyendo los honorarios profesionales…CUARTO: En pagarme la INDEXACION de los monto demandados…”

Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente (folios 35 al 43):
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DONACIÓN, tanto en los hechos como en derecho, por ser incierto los hechos alegados por el demandante…Es incierto y niego que entre el ciudadano Dorian José Castillo Rojas y Yo, hayamos suscrito un contrato de Donación, mediante un documento privado, sin fecha, que produzca efectos jurídicos válidos…Es incierto y niego que el presunto y negado contrato de donación haya recaído sobre una PORCIÓN DE TERRENO con una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168,00 M/2) CUADRADOS PERTENECIENTES A UNA PLATABANDA de unas bienhechurías constituida por una casa…Es incierto y niego que Yo, le haya negado en varias oportunidades el acceso a ingresar a las bienhechurías que él dice haber levantado con tanto sacrificio y de su propio peculio levanto…Es incierto y niego, que el actor me haya manifestado algo sobre la existencia de un documento, que establece mi manifestación de voluntad de donarle el área en cuestión, ya que en ningún le manifesté a él mi intensión de donarle el inmueble de mi propiedad…es imposible que Yo, le haya donado al demandante la platabanda de mi casa, ya que la misma es parte integral de mi casa, por lo que la negada donación es de imposible ejecución…
DE LA INVALIDEZ DE LA DONACIÓN
“…La parte demandante en el CAPITULO III, expresó que fundamenta su pretensión en lo que denominó INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN…La donación contenida en el documento privado de donación, consignado marcado “A” por el actor, no es válida, por disposición del artículo 1.439 del Código Civil…la negada donación, no tiene validez, y es NULA por haber sido hecha en forma privada, lo que es contraria a la Ley…La donación contenida en el documento privado, sin fecha, consignado por la parte actora, marcada “A”, es ilegal, ya que contraviene las normas contenidas en los artículos 1439 y 1.357 del Código Civil. Solicitó del Tribunal que deseche el Instrumento privado de donación consignado por la parte actora…la demanda de cumplimiento de contrato de donación, no debió ni siquiera haber sido admitida por el Tribunal a su digno cargo, por cuanto se fundamentó en una donación privada que carece de validez, por disposición expresa de la Ley…
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“…la demanda intentada por el actor tiene por objeto de la pretensión, de acuerdo a su libelo de demanda, la donación una porción de terreno con una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO (168 m/2), CUADRADOS pertenecientes a una platabanda de unas bienhechurías constituidas por una casa…Es imposible que una porción de terreno pueda estar relacionada con una platabanda, ya que el mismo, se relacionaron la superficie de la tierra, en tanto, que la platabanda se relaciona con el techo de unas bienhechurías o de cualquiera otra construcción. Por lo que no hay identidad de objeto…
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
“…Dicha demanda aparece totalmente desprovista de fundamentos y de legalidad en el propio libelo de la demanda, pues el mismo contiene la falla esencial grave de ni siquiera alegar por qué razones y causas experimenta el daño y perjuicio que reclama. No cumplió el actor con la carga fundamental de alegar las circunstancias, causas, razones, motivos y fundamentos, por el cual demanda los daños y perjuicios…”
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
“…Por todas estas razones es que ocurro ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto reconvengo, al ciudadano DORIAN JOSE CASTILLO ROJAS, identificado en autos, para que convenga en la nulidad del documento privado de donación, consignado por el demandante, marcado “A”…”

Vistas las exposiciones de las partes, la actora-reconvenida en su libelo y el demando-reconviniente en su contestación, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
JUICIO PRINCIPAL: 01.- Si existe el contrato de donación suscrito por las partes, y en caso afirmativo, si el mismo cumple con las formalidades legales para su validez. 02.- Si procede el cumplimiento del presunto contrato de Donación, y como consecuencia de ello debe el demandado-reconviniente cumplir con el Contrato, que según el petitorio del demandante, sería: El pago de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), monto que de acuerdo con lo peticionado por el actor se estableció como precio del bien donado. El pago de treinta mil bolívares (30.000 Bs) por concepto de daños y perjuicios a favor del demandante, a si como los costos, costas, honorarios profesionales y la indexación de las sumas demandadas.
RECONVENCIÓN: Si el presunto contrato de donación fue efectuado conforme a los extremos de Ley.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar los hechos controvertidos del presente juicio lo que se hace de seguidas:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA (folios 07 al 09):
01.- Documental marcada con la letra “A” inserta a los folios 07 y 08 del cuaderno principal consistente en original de documento privado suscrito entre el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, identificado antes y el Ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, arriba identificado. Se desprende de las actas que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no desconoció expresamente el contenido y la firma de la documental privada, no obstante a los fines de emitir pronunciamiento con relación al valor probatorio que pudiera emanar de la prueba toda vez que constituye el documento fundamental de la pretensión, este Tribunal considera prudente efectuar su dictamen en líneas posteriores al momento de analizar el fondo del expediente. Así se establece.-
02.- Documento que riela al folio 09 de la pieza principal consistente en la cédula de identidad del Ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS. Se desprende de las actas, que la aludida prueba no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y analizada la misma se observa que versa sobre un documento público administrativo, por lo que se hace oportuno traer a colación la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto estableció:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…(…)”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que los documentos administrativos emanados de cualquier ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario, por lo que la presente documental prueba la identidad del demandante Ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.540, nacido según la cédula de identidad el 12/07/76, soltero. Así se valora y aprecia.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 71 al 91).
01.-CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, debe señalar esta Jueza Provisoria que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
02.- CAPITULO II INSTRUMENTALES: 1.- Documental pública en copia simple identificada con la letra “A” que riela a los folios 76 al 78 consistente en partición de bienes de la comunidad conyugal, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el N° 56, Tomo 115 en los libros llevados por la referida Notaría. Se observa de las actas que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, y aún cuando se trata de un documento público, esta Juzgadora al examinarla exhaustivamente visualiza que la misma versa sobre un documento de partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA y BRENDA INORA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.570.255 y V-4.462.940, respectivamente, la cual no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que forzosamente decide quien suscribe desechar del juicio la aludida documental, toda vez que no contribuye en el esclarecimiento de este asunto. Así se decide.-
2.- Documento en original letrado “B” que corre al folio 79 de la pieza principal, consistente en carta de convocatoria expedida por el Consejo Comunal Sabana del Medio del Municipio San Diego del estado Carabobo R.I.F. J-29988150-3, de fecha 24 de Mayo de 2012 debidamente sellada y firmada. Revisadas como han sido las actas, se desprende que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal, y en relación a la naturaleza de este tipo de documentos emanados de Consejos Comunales, ha sostenido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en reciente decisión recaída sobre el asunto N° 10640 llevado por este Despacho, que figuran como instrumento privado; por lo que acogiendo el criterio de la Superioridad al constatarse que la carta de convocatoria fue suscrita por integrantes del Consejo Comunal ya señalado, lo cual supone que es un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, de manera que debió haberse ratificado mediante la prueba testimonial la prueba objeto de valoración, y al no observarse en los autos que dicho requisito se haya llenado, es por lo que esta Juzgadora desecha la documental in comento. Así se decide.
3.- Documento marcado con la letra “C” inserto a los folios 80 al 89 de esta pieza principal, consistente en expediente de solicitud de Inspección Judicial debidamente evacuada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Revisadas como han sido las actas se observa que la presente prueba no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, sin embargo al versar sobre una solicitud de inspección judicial extra-litem, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 1993, expediente Nº. 89-0626, caso: Maquinarias Caroní, S. A. contra Banco Tequendama, S. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, que estableció:
La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del C. Civ. En relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su art. 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba…”
Por su parte, el artículo 1.428 de la Norma Sustantiva Civil, prevé:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem tiene como propósito el dejar constancias no sólo de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fácil que sean acreditadas de otra manera, tal como lo prevé el artículo 1.428 ibídem, pues de conformidad con el artículo 472 igualmente citado, ésta se extiende a personas o documentos “a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Como puede apreciarse, la prueba de inspección judicial que prevé el Código de Procedimiento Civil vigente es más extensa que los hechos o circunstancias que se pueden hacer constar con la inspección ocular dispuesta en el Código Civil.
Como derivación de los anteriores argumentos, la inspección judicial extra litem que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no ha de equiparse, en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, a la contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil. Por consiguiente, al no estar sujeta a las mismas formalidades, no depende de más requerimientos y formalidades que los previstos en el Orden Adjetivo Civil citado.
Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
OMISSIS
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que el solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando únicamente para fines legales que le son requeridos en derecho y le interesan y al final de la solicitud jura la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sido reiteradas en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide (Subrayado de este Órgano Judicial).

Visto el extracto jurídico precedentemente expuesto, recoge esta Aplicadora de la Ley, dos requisitos formales indispensables para que pueda surtir efectos probatorios en el proceso la inspección extrajudicial, estos a saber; que en el escrito de la solicitud se jure la urgencia del caso para practicarla, y además, que se demuestren esas circunstancias que ameritan la emergencia de evacuarla; así pues, en ese orden de idea, en el presente caso, de una revisión minuciosa a la prueba sometida a valoración, se observa que la parte actora promovente, si bien indicó en el escrito de la Inspección exttra-littem el juramento de la urgencia para llevarla a cabo, omitió en el hecho de probar las circunstancias que llevasen a realizarla con prontitud; de manera que ello conllevaría a quien decide, a desechar la aludida inspección extrajudicial, por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador. Así se decide.
03.- CAPITULO III PRUEBAS DE INFORME: Requerimiento de información a la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal si en dicha oficina fue autenticado documento de partición de bienes de comunidad conyugal sobre un inmueble relacionado a vivienda familiar ubicado en la Urbanización Las Agüitas, Sector 04, Vereda 02, signada con el número 72, Municipio Los Guayos estado Carabobo. Constan sus resultas a los folios 164 al 169 de la pieza principal. Esta prueba guarda relación con la Marcada con la Letra “A” que riela a los folios 76 al 78, la cual fue valorada en líneas anteriores, siendo desechada, toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que forzosamente a criterio de quien suscribe no contribuye en el esclarecimiento de este asunto. Así se decide.-
04.- CAPITULO IV POSICIONES JURADAS: Del Ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.255. Revisadas exhaustivamente como han sido las actas se observa que dicha prueba fue debidamente admitida por auto de fecha 06 de Julio de 2012, librándose la respectiva boleta de citación tal como se evidencia de los folios 92 al 95, no obstante se desprende que el promovente una vez este Tribunal admitió la prueba, no impulsó la citación del absolvente al no constar a los autos la práctica de la misma, disponiendo el actor de un lapso para la evacuación de la prueba y al observarse que el demandante no gestionara oportunamente las diligencias pertinentes, esta Juzgadora lo toma como una falta de interés, por lo que queda desechada del proceso; y así se decide.-
05.- CAPITULO V RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: Sobre dicho instrumento probatorio este Tribunal dictó providencia de fecha 06 de Julio de 2012, declarándola inadmisible toda vez que la consideró inoficiosa, por lo que no hay nada por valorar al respecto. Así se establece.-
06.- CAPITULO VI DE LAS TESTIMONIALES: 1. Del Ciudadano EDINSON ANTONIO RIVERA NORVAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.420.429. Se desprende de los autos que consta a los folios 103 y 104, acta de evacuación de la prueba testimonial, la cual se procede a citar a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la prueba testimonial, en ese sentido se desprende: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trabajo le realizó realiza al señor DORIAN, en que dirección si puede aportarla?. Y contestó: “Bueno, yo lo conocí allá, para trabajar en la construcción” (…)” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que interés personal tiene en este acto, y si su dicho es cierto?. Y contesto: “Bueno, en este caso cuando ya terminaron el único que me pagaba era el señor VILORIA”. (…); una vez analizada minuciosamente la misma, en atención a las respuestas sostenidas antes citadas, se observa que el testigo no responde las preguntas de forma directa y completa al interrogársele en la pregunta segunda sobre las presuntas obras que le hubiere hecho al demandante y al contestar acerca de la forma en que conoció al Ciudadano DORIAN CASTILLO. Asimismo en la deposición quinta al preguntársele sobre el interés que tiene en el presente juicio y si sus dichos son ciertos, respondió que había recibido un dinero de parte del señor VILORIA, deposiciones éstas que para ésta Juzgadora no generan certeza, toda vez que el testigo no está diciendo la verdad, por lo que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-448 de fecha 20/08/2004 y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba se desecha del juicio. Así se decide y aprecia.-
2. Testimonial del Ciudadano MANUEL ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.066. De las actas se desprende que en fecha 11 de Julio de 2012 siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación del testigo, éste no fue presentado por la parte promovente por lo que se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto (folio 105), de manera que no hay nada por valorar. Así se decide.-
3. Testigo Ciudadano JULIO CESAR BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.393. Se observa de los autos que consta a los folios 106 y 107, acta de evacuación de la prueba testimonial, la cual se procede a citar a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la prueba testimonial, en ese sentido se desprende: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde lo conoce?. Y contestó: “Yo, no lo conozco a el yo soy herrero y le hice un trabajo a el de estructura” (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si no conoce al señor DORIAN CASTILLO, porque razón vino a declarar?. Y contesto: “El tenía mi teléfono y el me llamo y me dijó que tenia que venir a declarar”. SEGUNDA REPREGUNTA; Diga el testigo, si no conoce al señor DORIAN CASTILLO, como lo manifestó en la pregunta dos, entonces como es posible que dijo que realizó un trabajo de herrería?. Y contesto: “Yo le hice a el un viaje y le dije que era herrero y le pase un presupuesto y me contrato para hacer unas estructuras” TERCERA REPREGUNTA; Diga el testigo, si el señor DORIAN CASTILLO, le manifestó que viniera a declarar como testigo, porque tenía problemas con la casa, entonces cuando usted declara en este acto solemne de testigo esta declarando a favor de JOSE CASTILLO, o a favor del señor DORIAN CASTILLO?. Y contesto: “Estoy declarando a favor del que me contrato” (…)”; por lo que una vez analizada minuciosamente la misma, en atención a las respuestas sostenidas anteriormente trascritas, se observa que el testigo incurre en contradicción por cuanto alega que no conoce al Ciudadano DORIAN CASTILLO ROJAS pero posteriormente menciona que dicho Ciudadano poseía su número telefónico y que en una oportunidad el testigo le prestó servicio de viaje a éste, por otra parte en la tercera repregunta expresamente señala que su declaración la está efectuando a favor de la persona que lo contrató, siendo que en la pregunta segunda confiesa que al Ciudadano DORIAN CASTILLO le realizó un trabajo de estructura, por lo que resulta notorio para ésta Juzgadora la subjetividad en la que pudiera incurrir el testigo manifestando un interés en declarar hacia una de las partes del presente juicio, por lo que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-448 de fecha 20/08/2004 y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del juicio. Así se decide y aprecia.-
4. Del Ciudadano ENRRY RAMON GUEDEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.776.303. Se observa de los autos que consta a los folios 108 y 109, acta de evacuación de la prueba testimonial, y una vez analizada minuciosamente la misma, si bien las deposiciones formuladas por el testigo son congruentes entre sí, no obstante se observa que el promovente pretende con la testimonial demostrar al Tribunal que el demandado le permitió al accionante realizar labores de construcción en la parte superior de un inmueble de su propiedad, y que luego de ello le otorgó un documento privado de donación, por lo que ésta Jueza Provisoria visto que se percata que se quiere comprobar ante esta Instancia la existencia de una convención que da lugar a una obligación, es por lo que resulta prudente indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos en estos casos que se quiera demostrar la existencia de un contrato así como de una obligación y la extinción de la misma, por lo que forzosamente se desecha la prueba in comento de la presente causa. Así se decide y aprecia.-
5. De la Ciudadana LAURA ISABEL MÁRQUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.023. De los autos que conforman el presente expediente se desprende que consta a los folios 110 y 111, acta de evacuación de la prueba testimonial, que se pasa a citar para que este Tribunal efectúe su dictamen probatorio en cuanto a la testigo: “(…) PRIMERA REREGUNTA; Diga la testigo, cuando usted declara, cree que esta haciendo entonces justicia a favor de DORIAN CASTILLO?. Y contesto: “Si” (…)”; por lo que una vez analizada minuciosamente la misma, en atención a la respuesta sostenida que se citó en líneas anteriores, se observa que la testigo manifiestamente denota una parcialidad en su declaración por cuanto afirma en la repregunta primera que está haciendo justicia a favor del demandante Ciudadano DORIAN CASTILLO a través de sus deposiciones, por lo que percibe con claridad quien suscribe en el carácter de Jueza Provisoria una condición subjetiva a declarar hacia una de las partes litigantes, hecho el cual comprometería la veracidad de las declaraciones, por lo que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-448 de fecha 20/08/2004 y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del juicio. Así se decide y aprecia.-
ESCRITO DE FECHA 04/07/2017 (FOLIOS 90 Y 91): I Del mérito favorable de autos: Al respecto, debe señalar esta Jueza Provisoria que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
II De la Inspección Judicial: Promovida por el actor, debidamente admitida por auto de fecha 06 de Julio de 2012 (folios 92 y 93), y evacuada en fecha 18 de Julio de 2012 (folios 141 al 145); se observa de dicho medio probatorio ocular, que tenía por objeto dejar constancia acerca de unas bienhechurías y sus características ubicadas en la parcela N° 13, Calle Campo Alegre, Sector Sabana del Medio, municipio San Diego del estado Carabobo, de manera que al versar sobre unas construcciones y su naturaleza, escasamente contribuyen en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente este Tribunal juzga desechar la aludida prueba de inspección judicial de la causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA (folios 35 al 56):
01.- Marcada con la letra “A” copia certificada de acta de nacimiento N° 1086, folio 249 fte, Tomo II, año 1981 emanada del Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, inserta al folio 44. Se observa de las actas que dicha prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, y aún cuando se trata de un documento público expedido por un funcionario público con competencia para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, al consistir en un acta de nacimiento no guardaría relación con los límites de la controversia, puesto que en el caso que nos ocupa trata de un cumplimiento de contrato y si éste es válido así como la procedencia de unos daños y perjuicios, hechos los cuales no resultaría idóneo para acreditarlos a la verdad procesal a través de un acta de nacimiento, puesto que este tipo de documentos dan probanza acerca del nacimiento de una persona y de sus padres o representantes, por lo que esta Juzgadora sin otra alternativa decide desecharla del litigio. Así se establece.-
02.- Copias simples marcadas con la letra “B” de documento público debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2003 bajo el N° 44, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 11. Revisadas como fueron las actas, se observa que dicha prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, parte demandada, ostenta la propiedad del terreno ubicado en la parcela N° 13, sector Sabana del Medio, municipio San Diego del estado Carabobo. Así se valora y aprecia.-
03.- Copias simples de Título Supletorio debidamente evacuado en fecha 20 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 2011, bajo el N° 46, folio 364, Tomo 72, Protocolo de Transcripción del año 2011. Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala, ha dejado sentado en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: C.L.P.Y. y Otro Contra Romelia Albarran de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua. En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente: “…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”. Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sentenciadora constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas esta juzgadora lo desecha del proceso. Así se declara.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO DE FECHA 09/07/2017 (FOLIOS 96 AL 102).
01.- CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Admitida por auto de fecha 11 de Julio de 2012 (folio 112), y evacuada en fecha 18 de Julio de 2012 (folios 141 al 145); se observa de dicho medio probatorio ocular, que tenía por objeto dejar constancia acerca de unas bienhechurías y sus características ubicadas en la parcela N° 13, Calle Campo Alegre, Sector Sabana del Medio, municipio San Diego del estado Carabobo, de manera que al versar sobre unas construcciones y su naturaleza, escasamente contribuyen en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que forzosamente este Tribunal estima desechar la aludida prueba de inspección judicial de la causa. Así se decide.-
02.- CAPÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA DE GRAFOTECNIA: En fecha 11 de Julio de 2012 este Tribunal dictó auto en el cual declaró inadmisible la misma (folio 112), de manera que no hay nada por valorar al respecto. Así se decide.-
ESCRITO DE FECHA 18/07/2012 Y SUS ANEXOS (FOLIOS 115 AL 140): 1. Copias simples de título supletorio debidamente evacuado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor de la Ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.173.649. Revisadas como han sido las actas, se observa que es un título supletorio a favor de una persona que resulta ser ajena al proceso y como quiera que la documental no guarda relación directa con los hechos controvertidos delimitados por este Tribunal, conllevan a que se considere que lo ajustado a derecho es desechar la referida prueba. Así se establece.-
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de motivar el fallo:
Se desprende de las actas, que la pretensión del actor-reconvenido la constituye el cumplimiento de un contrato de donación de naturaleza privada, el cual consigna como documental fundamental de su demanda. Mencionado instrumento corre inserto a los folios siete (7) y ocho (8) de estas actuaciones. En la oportunidad procesal del acto de Contestación a la demanda, el accionado-reconviniente no lo impugno, no obstante, procede a Reconvenir al accionante, al demandar la Nulidad del Contrato privado, señalando entre otros, que no cumple con las formalidades de Ley, siendo ello así, esta juzgadora para analizar el contenido de éste.
En ese orden de ideas quien suscribe se permite transcribir parcialmente el tantas veces mencionado instrumento privado (folios 7 y 8):
“…Yo, JOSE FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, mayor de edad…N°V-3.570.255…por medio del presente documento declaro: Que doy en calidad de donación pura, simple y perfecta a mi hijo DORIAN JOSE CASTILLO ROJAS,…N°V-13.551.540...una porción de terreno de mi propiedad, con una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS PERTENECIENTES A UNA PLATABANDA (168 M/2)… que forma parte de una porción de terreno de mayor extensión de mi propiedad con una superficie de … (500 M2)…).ubicado en Sabana del Medio, Parcela 13, en jurisdicción del Municipio San Diego,…estado Carabobo…estimo el precio de la porción de terreno en cuestión, la cantidad de…(Bs. 6.760,00)…Y yo, DORIAN JOSE CASTILLO ROJAS,… declaro: Que acepto en cada y una de sus partes la donación que por el presente documento me hace mi padre…”
Bajo esta premisa considera quien juzga traer a colación el contenido del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la interpretación de los contratos que señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (negrillas, curviva y subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma se desprende que los jueces pueden interpretar los contratos cuando estos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, en el caso de marras, se hace necesario efectuar un estudio exhaustivo del contrato de donación, por lo que se traen a colación las disposiciones legales contenidas en el Código Civil que regulan este tipo de convención, es ese sentido prevé el artículo 1.431 lo siguiente:
La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.

De la misma forma preceptúa el artículo 1.432 lo de seguidas:
También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario

De igual modo establece el artículo 1.433:
La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.

Asimismo el artículo 1.439 contempla:
Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).

De los extractos jurídicos que anteceden se desprenden, los requisitos que debe contener el contrato de donación; y que se pueden resumir de la forma siguiente: 01.- Que este debe versar sobre un acto entre vivos, 02.- Que es a título gratuito, puesto que una de las partes procura una ventaja al otro sin equivalente, sin que se genere una contraprestación. 03.- Es un contrato unilateral, por lo que únicamente el donante se obliga, empero el donatario debe manifestar su aceptación; y 04.- Es formal toda vez que ha exigido expresamente el Legislador que para que las donaciones sean válidas debe hacerse en forma auténtica, es decir, la autenticidad en la emisión de las declaraciones de voluntad de los contratantes, salvo que el objeto de la misma sea un inmueble, puesto que en dicho caso se exige además la formalidad del registro; por lo que puede puntualizarse entonces que la institución contractual de la donación consiste en una intención de beneficiar con una cosa o derecho presente, reduciendo el patrimonio del donante y al mismo tiempo incrementando el acervo del donatario, radicando allí en la diferencia entre otros tipos de contratos como el comodato y el depósito que también son a título gratuito, siendo que con base a lo antes indicado los bienes objetos de donación pueden ser inmuebles, muebles, corporales e incorporales.
Considerando lo antes analizado, y llevándolo al caso de Marras, se concluye: Primero: Que el contrato fue realizado entre un acto entre vivos; Segundo: Que fue a titulo gratuito puesto que el donante no recibió ninguna contraprestación. Tercero: Que existe aceptación del donatario, lo cual se desprende del contrato, por lo que fue cumplida esta formalidad. Cuarto: Para que la donación sea valida debe efectuarse de forma autentica; en tal sentido, resulta oportuno efectuar un examen acerca de la autenticidad de los documentos, y en ese tenor citando al doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Capítulo XIV “Los Documentos Privados Auténticos, en la compilación de obras “El Documento Público y Privado” elaborado por Ediciones Fabreton, indica lo siguiente:
“(…) Concepto de documento auténtico… Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye (23), y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído (…) Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido (25). Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello en documento auténtico. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (…) (páginas 414, 416 y 417).

De la cita anterior se desprende, que documento auténtico es aquél, cuya certeza legal deviene de la declaración efectuada por las partes, así como de la firma de estos ante un funcionario público competente para dar fe pública de las personas y de los actos que éstas realizan frente aquél, siendo que un documento formado por los particulares, es decir un documento privado, puede ser auténtico si posteriormente es presentado por sus otorgantes ante dicho funcionario público, puesto que éste último le otorga a la documental la autenticidad de las declaraciones convirtiéndose así en un documento auténtico de naturaleza privada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se demanda el cumplimiento de un contrato de donación privado, que según el petitorio del Accionante-reconvenido, sería en cuanto a que el Demandado-Reconviniente, sea condenado a: “…PRIMERO: Para que convenga en el cumplimiento del referido y descrito Documento de Donación y en consecuencia convengan en cancelarme la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs (Bs. 50.000,00)…ya que es el monto que se estableció como precio base del cálculo de dicha porción. SEGUNDO: Para que convenga en cancelarme la suma de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES, por concepto de Daños y Perjuicios…TERCERO: para que convengan en pagar las costas y costos procesales…incluyendo los honorarios profesionales…CUARTO: En pagarme la INDEXACION de los monto demandados…”. Dicha pretensión fue basada en el Contrato celebrado mediante documento privado, tal y como consta a los autos en los folios 07 y 08, observándose que este no fue presentado ante un notario o registrador para que obtuviera su forma auténtica, tal y como lo exige Legislador, toda vez que para la validez de la donación ésta debe hacerse en forma auténtica, al no cumplir esta formalidad, a criterio de quien juzga, el aludido instrumento no es susceptible de cumplimiento, toda vez que resulta inválido, por consiguiente no produciría efectos, viéndose impedido este Tribunal a ordenar su cumplimiento y/o ejecución. Así se declara.-
En ese mismo orden no puede pasar por alto esta Sentenciadora que el objeto de la donación lo fue la Platabanda de un Inmueble; y en este sentido se permite quien suscribe puntualizar que debido a la naturaleza de los inmuebles estos no son susceptibles de división, y en este caso la platabanda donada lo constituye el techo de una vivienda; lo cual a toda luces resulta improcedente ya que desnaturaliza el bien; y contraviene lo señalo por el Legislador en su artículo 1.447 del Código Civil, que establece: “Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres”. En consecuencia el Contrato de Donación de haberse realizado con las formalidades establecidas en la Ley, seria de imposible cumplimiento, ya que como se indico anteriormente el bien objeto de la Donación no se puede Fraccionar; así se establece.-
Resuelto lo anterior, y al concluir este órgano jurisdiccional no válido el Contrato de Donación, y visto que el actor-reconvenido peticiona la cancelación de treinta mil bolívares (30.000 Bs) por concepto de daños y perjuicios; debe señalarse que si bien es cierto que el Código Civil contempla en su artículo 1.273 lo siguiente: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”; no es menos cierto, que la especificación de los daños y sus causas requiere de la existencia a los autos, de las explicaciones indispensables para que el demandado y el Juez conozcan la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de indemnizaciones, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas. En el proceso venezolano donde reina el Principio Dispositivo conforme al aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore”, establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no solamente es importante determinar los daños y perjuicios y sus causas, a los efectos de que el demandado pueda determinar y establecer su propia defensa, así como también, es fundamental para el actor tal establecimiento, pues él, como reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, por lo que, surge procesalmente, un tercer interés en tal determinación, ese interés es el del Juez, pues el jurisdicente no puede presumir tales daños, ya que al dar cumplimiento a la motiva del fallo conforme al artículo 243.5° Ejusdem, debe determinar a cabalidad cuáles fueron las causas alegadas por el actor y cuáles fueron los daños probados a través de la relación de causalidad, para poder determinar así la indemnización; siendo que en el caso de marras, la parte actora alegó la existencia de unos daños y perjuicios que según sus dichos es debido a la negativa del accionado reconviniente sobre sus derechos y la culminación de unas bienhechurías construidas sobre la cosa objeto de la donación, lo que le ha causado un gravamen irreparable en lo económico y moral, pudiendo observarse, que solo se limita a señalarlo, sin indicar en que sentido esos daños afectaron su patrimonio, por lo tanto, no se sabe cuál es el lucro cesante ni el daño que emerge, o si ha sufrido o no cualquier otro agravio de carácter patrimonial, omitiendo a su vez la carga probatoria; igualmente al presuntamente derivarse esos daños y perjuicios de un contrato que se tuvo como no válido y por consiguiente no surte efectos es por lo que esta juzgadora, debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores concluye quien decide, que la presente demanda por concepto de Cumplimiento de Contrato de Donación, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente (folios 35 al 43):

“…Es incierto y niego, que el actor me haya manifestado algo sobre la existencia de un documento, que establece mi manifestación de voluntad de donarle el área en cuestión, ya que en ningún le manifesté a él mi intensión de donarle el inmueble de mi propiedad…es imposible que Yo, le haya donado al demandante la platabanda de mi casa, ya que la misma es parte integral de mi casa, por lo que la negada donación es de imposible ejecución…”
DE LA INVALIDEZ DE LA DONACIÓN
“…La parte demandante en el CAPITULO III, expresó que fundamenta su pretensión en lo que denominó INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN…La donación contenida en el documento privado de donación, consignado marcado “A” por el actor, no es válida, por disposición del artículo 1.439 del Código Civil…la negada donación, no tiene validez, y es NULA por haber sido hecha en forma privada, lo que es contraria a la Ley…La donación contenida en el documento privado, sin fecha, consignado por la parte actora, marcada “A”, es ilegal, ya que contraviene las normas contenidas en los artículos 1439 y 1.357 del Código Civil. Solicitó del Tribunal que deseche el Instrumento privado de donación consignado por la parte actora…la demanda de cumplimiento de contrato de donación, no debió ni siquiera haber sido admitida por el Tribunal a su digno cargo, por cuanto se fundamentó en una donación privada que carece de validez, por disposición expresa de la Ley…”
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“…la demanda intentada por el actor tiene por objeto de la pretensión, de acuerdo a su libelo de demanda, la donación una porción de terreno con una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO (168 m/2), CUADRADOS pertenecientes a una platabanda de unas bienhechurías constituidas por una casa…Es imposible que una porción de terreno pueda estar relacionada con una platabanda, ya que el mismo, se relacionaron la superficie de la tierra, en tanto, que la platabanda se relaciona con el techo de unas bienhechurías o de cualquiera otra construcción. Por lo que no hay identidad de objeto…”
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
“…Por todas estas razones es que ocurro ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto reconvengo, al ciudadano DORIAN JOSE CASTILLO ROJAS, identificado en autos, para que convenga en la nulidad del documento privado de donación, consignado por el demandante, marcado “A”…”

Asimismo la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención adujo lo siguiente (folios 67 al 70):
“…Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus Partes, el Escrito de Reconvención formulado…Ya que efectivamente él le otorgó a mi Poderdante mediante el documento que se suscribió a modo Privado entre ellos, el área de la platabanda de su casa para que construyera sus bienhechurías…él sabe expresamente que todo se hizo bajo su conocimiento y consentimiento, por cuanto la firma que aparece estampada es la de él, y la cual no la desconoce ni la impugna y menos la Tacha que es lo que debió hacer…A este tenor debo manifestar que la presencia de mi Mandante en su casa y sobre todo la construcción que esta realizando en su platabanda, si no fuere sido permisada por él, no la habría iniciado siquiera…Ahora bien, cuando manifiesta que es incierto que mi Mandante le haya manifestado la existencia del Documento Privado de Donación del área de la platabanda de su vivienda, como explica entonces que su firma aparece en la misma y no la tacha ni desconoce mediante el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil Patrio. Ciudadana Jueza, como es posible que este ciudadano quien es Padre de mi poderdante, le otorgó mediante documento privado que según el Artículo 1.363, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público y que si bien no se protocolizó por ante la autoridad competente, fue por la confianza que en ese momento tenía hacia él… Como este ciudadano demuestra que no le cedió a mi Mandante la platabanda de su inmueble para construir la vivienda, si ya casi está por terminar y nunca se opuso ni trató por los medios legales que no se iniciara y menos continuara dicha construcción, aunado a que indica que el documento de Donación Privado suscrito y firmado entre ambos… ”

De las alegaciones y defensas de las partes antes trascrito, se evidencia que el hecho controvertido en la presente Reconvención se circunscribe a determinar: Si el contrato de donación es NULO, por no haberse efectuado conforme a los extremos de Ley.
En ese orden de ideas, se hace necesario, efectuar un análisis en cuanto a la Institución de la Reconvención, la cual esta consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. De lo que precede se desprende que el demandado puede reconvenir, es decir contra demandar a la accionante bajo los mismos fundamentos o por un objeto distinto, en cuyo caso deberá cumplir con las previsiones del artículo 340 eiusdem.
Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Torino (p. 365), señala lo siguiente:
“(…) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita de este tribunal)

De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. De este modo, observa esta juzgadora que la demanda intentada por la parte actora- reconvenida es una pretensión de cumplimiento de contrato de donación fundamentada en el documento que riela a los folios 07 y 08; por su parte, la parte demandada en su debida oportunidad procedió a reconvenir a la actora fundamentándose en el mismo documento anteriormente mencionado, desprendiéndose de sus pretensiones que persigue la nulidad de dicho contrato de donación argumentando que es inválido y por consecuente es nulo y así debe declararse por ser contrario al Derecho.
Así pues, considerando lo anterior procede este Tribunal, a verificar si el documento privado consistente en una donación debe declararse nulo por ser contrario a la Legislación Civil Venezolana, y en ese sentido este despacho considera necesario precisar el concepto del término nulidad entendido éste como: “Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley. La nulidad o falta de valor del acto jurídico deriva de la ausencia de lo requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de la nulidad declarada judicialmente consisten en que se encontraban antes del acto anulado (Diccionario Jurídico Venezolano D & F Tomo II, páginas 406 y 407)”.
En ese orden, las nulidades no siempre afectan a la totalidad del acto o contrato, en este punto el Autor Bonnecase J., considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”. Sobre el mismo punto, la doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
De ahí que, conforme a las citas antecedentes será nulo todo aquél acto que conculque el Ordenamiento Jurídico, y la referida nulidad se ocasiona por la ausencia de los requisitos exigidos por la Ley, de manera que quien suscribe en el carácter de Jueza Provisoria a los fines de dilucidar si el contrato de donación causante del presente juicio es nulo o no, procede a verificar los requisitos exigidos por el Legislador Civil respecto a este tipo de contratos, por lo que se hace necesario traer a colación nuevamente el artículo 1.439 del Código Civil acerca de la forma y efecto de las donaciones que prevé:
Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).

En relación a la disposición normativa ut-supra trascrita ha señalado el reconocido autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, editado por Ediciones Libra, sobre lo resaltado en negrilla lo siguiente:
- COMENTARIO
Formas de la donación. Las donaciones adoptan tres formas diferentes según sea su objeto:
c. Si se trata de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, la donación y la aceptación deben constar en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna correspondiente al Distrito donde está ubicado el inmueble. (Negrilla, cursiva, subrayado del Tribunal).

Como resultado de los extractos que anteceden, es dable concluir entonces que uno de los requisitos exigidos por la Ley en los contratos que tengan por objeto transferir de manera gratuita la propiedad de un bien inmueble, deberá formarse tanto la manifestación de la donación como la aceptación de la misma por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, para que pueda surtir efectos y así ser una convención válida y ajustada a derecho. Bajo ese tenor, en el caso de marras se observa como se indicó en líneas anteriores que el contrato de donación fue formado de manera privada tal como se desprende de la documental consignada a los folios 07 y 08, de manera que no goza de la “forma auténtica” exigida por el Código Civil inherente a la validez de la donación, por lo que atendiendo al examen que conforma el presente fallo puede determinarse que dicho contrato carece de uno de los extremos legales previstos en la Norma Sustantiva Civil, siendo que ante tal ausencia de acuerdo a los conceptos anteriores pudiera el acto ser susceptible de nulidad, por lo que esta Juzgadora estima acertado escudriñar la norma con el objeto de comprobar cuál consecuencia jurídica se origina por la falta del aludido requisito, y bajo esa idea establece el artículo 1.447 del Código Civil lo siguiente:
“Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres”.

Respecto del mismo artículo igualmente ha indicado el autor Emilio Calvo Baca en su reconocida obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, editado por Ediciones Libra, sobre lo resaltado en negrilla lo de seguidas:
- COMENTARIO
Nulidad de la donación. La donación aceptada conforme a la Ley es perfecta y transmite la propiedad de las cosas donadas sin necesidad de tradición.
La donación es nula cuando se hace contraria a la Ley, a las buenas costumbres, o sujeta a condiciones imposibles. La donación contraria a la Ley y a las buenas costumbres es declarada nula porque el legislador no puede tutelar su violación, o la comisión de actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. (Negrilla, cursiva, subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, y explanado como fue el concepto de nulidad, el cual obedece a un acto que es contrario a la Ley, o que no reúne los requisitos exigidos por la norma, y analizados como fueron los requisitos de validez de los contratos de donaciones éstos deben estar debidamente autenticados como lo establece el Código Civil y siendo que ante tal circunstancia la donación del caso de autos fue efectuada mediante un instrumento privado, la misma carece de validez, y en consecuencia es nula por ser contraria a la Ley al no llenarse los extremos exigidos por el Legislador para la validez de dicho contrato gratuito violando una norma imperativa. Igualmente el objeto de la donación lo fue la Platabanda de un Inmueble; y en este sentido se permite quien suscribe puntualizar que debido a la naturaleza de los inmuebles estos no son susceptibles de división, y en este caso la platabanda donada lo constituye el techo de una vivienda; lo cual a toda luces resulta improcedente ya que desnaturaliza el bien.
En virtud de las consideraciones antes señalados, concluye quien juzga que en el caso de marras se violenta el contenido de la norma civil contenida en el Articulo 1447, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que la mutua petición debe prosperar, en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero; contenidos en la demanda de Reconvención, por consiguiente debe declararse nulo el contrato privado marcado con la letra “A” inserto a los folios 07 y 08 de la pieza principal y así se declara y decide.
En cuanto al particular cuarto del petitorio del demandado-reconviniente relativo a que el documento de donación fue alterado, este Tribunal en su debida oportunidad ofició al Ministerio Publico, no constando en autos respuesta alguna, por lo que le correspondería en todo caso acudir al peticionante por otra vía judicial a que sea dilucidada su pretensión, ya que este órgano no tiene competencia; así se declara.-
Con relación al quinto particular referido a la Indexación, se niega el pedimento ya que esta Reconvención se delimito en determinar si el tantas veces señalado documento de donación es nulo, lo cual como se señalo en líneas anteriores así fue declarado; así se establece.-
En virtud de las consideraciones anteriores esta juzgadora declara parcialmente con lugar la reconvención formulada; y así se declara.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, se resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DONACIÓN, fuera incoada por el ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.540, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.570.255 y de este domicilio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN que por NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN fuere propuesta por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.570.255 y de este domicilio, contra el Ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.540, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DONACIÓN fuere incoado por el ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.540, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.570.255 y de este domicilio. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento privado inserto a los folios 07 y 08 de la pieza principal, consistente en contrato de donación. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora-reconvenida ciudadano DORIAN JOSÉ CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.540, por el juicio principal, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: No hay Condenatoria en costas en la Reconvención, en virtud de la naturaleza de la decisión. SEXTO: Improcedente el pago de la indexación de las costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA
Exp. Nº 8877
FR/CN/jass.-