REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de Octubre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos RIGOBERTO DANIEL GONZALEZ RUEDA y MARIELY GARAICOCHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-16.557.519 y V-18.612.788, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIANELA SEQUERA PALENCIA inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 24.294, Apoderada Judicial del Ciudadano RIGOBERTO DANIEL GONZALEZ RUEDA y MAYELIN BUSTAMANTE CARRIZALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.234, Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIELY GARAICOCHEA RODRIGUEZ.
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE: 10949-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos RIGOBERTO DANIEL GONZALEZ RUEDA y MARIELY GARAICOCHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-16.557.519 y V-18.612.788, respectivamente y ambos de este domicilio, el primero representado por la Abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.294 y la segunda por la Abogada MAYELIN BUSTAMANTE CARRIZALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.234, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) Folios útiles (Folio 01, 02 y sus vueltos), presentado el día 22 de Junio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 01 al 13). Acto seguido, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2017, se insto a las partes solicitante a que subsanaran la incongruencia en cuanto a la fecha en la cual contrajeron matrimonio y la fecha en la que se llevo a cabo la separación, y que consignaran en copia certificada el Acta de Matrimonio (folio 17). Posteriormente, en fecha 10 de Agosto del año en curso, mediante diligencia y anexo subsanaron lo requerido por este Tribunal. Por lo que mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2017, se admitió la referida solicitud ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (Folios 21 y 22). En fecha 05 de Octubre de 2017, el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 23 y 24). En fecha 17 de Octubre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-645-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que la misma reúne los requisitos de la norma, por lo que emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio (Folio 25).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos RIGOBERTO DANIEL GONZALEZ RUEDA y MARIELY GARAICOCHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-16.557.519 y V-18.612.788, respectivamente y ambos de este domicilio, el primero representado por la Abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 24.294 y la segunda por la Abogada MAYELIN BUSTAMANTE CARRIZALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.234, respectivamente, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… en fecha dieciséis (16) de junio (Sic) (06) del año dos mil once (2011), nuestros representados contrajeron validamente matrimonio civil entre si…” (Vuelto Folio 01).
Que “… fijaron su domicilio conyugal en le siguiente dirección: Urbanización El Morro I, Av. 72, casa 405, en San Diego, Municipio Autónomo San Diego del Estado (Sic) Carabobo, siendo este su único y último domicilio conyugal…” (Vuelto Folio 01).
Que, “…Durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procreamos hijos, ni tampoco adquirimos ninguna clase de bienes…” (Vuelto Folio 01).
De la diligencia, cursante en el Folio 18 de fecha 10 de Agosto del año en curso, se aduce lo siguiente:
Que, “… la fecha de Separación es el 31 de diciembre de 2011...” (Folio 18).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de Octubre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-645-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a objeto de informarle que se revisó la solicitud presentada ante su Despacho por las Apoderadas judiciales de los ciudadanos RIGOBERTO GONZALEZ RUEDA y MARIELY GARAICOCHEA RODRIGUEZ –Abgs. Marianela Sequera y Mayelin Bustamante- verificando que sus facultades fueron debidamente otorgadas para incoar en nombre de sus respectivos representados sus pretensiones; y como quiera que dicha petición fue ratificada mediante escrito de fecha 03-08-17 y subsanada la incongruencia en la fecha de separación; la representación Fiscal considera cumplido los requisitos exigidos por la norma, motivo por el cual emite opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil…”.(Folio 24).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos RIGOBERTO DANIEL GONZALEZ RUEDA y MARIELY GARAICOCHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-16.557.519 y V-18.612.788, respectivamente y ambos de este domicilio, el primero representado por la Abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.294 y la segunda por la Abogada MAYELIN BUSTAMANTE CARRIZALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.234, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de Septiembre de 2011, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego, estado Carabobo, Acta Nº 354, Folio 105, Tomo II, del año 2011, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 31 de Diciembre del año 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 354, Folio 105, Tomo II, del año 2011, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 31 de Diciembre del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos RIGOBERTO DANIEL GONZALEZ RUEDA y MARIELY GARAICOCHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-16.557.519 y V-18.612.788, respectivamente y ambos de este domicilio, el primero representado por la Abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.294 y la segunda por la Abogada MAYELIN BUSTAMANTE CARRIZALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.234, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 16 de Septiembre de 2011, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego, estado Carabobo, Acta Nº 354, Folio 105, Tomo II, del año 2011.
Publíquese, regístrese y cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA
Exp. Nº 10949-2017.
FR/CN/mg.-