REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N°: 11009-2017.-

DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ARMANDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.278 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YIMBERLY NOHELIA GONZALEZ LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.937.

DEMANDADA: Ciudadana YOSKARY YOLANIS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.045.251 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


En fecha 17 de Octubre del 2017, el Ciudadano OSCAR ARMANDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.278 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio YIMBERLY NOHELIA GONZALEZ LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.937, presentó demanda de Divorcio, junto con anexos (Folios 01al 07). En fecha 18 de Octubre de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (Folio 09). Este Tribunal a los fines de proveer la admisión de esta demanda lo hace bajo los siguientes términos:
Ahora bien, quien suscribe observa que la pretensión se refiere a la disolución del Vinculo Matrimonial entre el Ciudadano OSCAR ARMANDO DA SILVA y la Ciudadana YOSKARY YOLANIS LOYO; siendo que el demandante, en su escrito libelar declara que: “… Por lo antes expuesto, ciudadana Juez tomé la decisión de… presentar formal demanda como en efecto lo hago contra de mi cónyuge… por divorcio basando la presente acción contenida expresamente en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario…” (Negritas, Cursivas y subrayado de este Tribunal). En consecuencia, resulta necesario citar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”

Aunado al tema, se hace pertinente traer a colación, lo establecido por el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece:
“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “(Subrayado y Negritas de este Despacho).

Del artículo trascrito en líneas anteriores, se deduce que se está en presencia de un Divorcio de naturaleza contenciosa, procedimiento sobre el cual este Tribunal carece de competencia para conocer del mismo, en virtud de que esta Juzgadora observa que el Ciudadano OSCAR ARMANDO DA SILVA, en el escrito que inicia las precedentes actuaciones, alega como hecho ocurrido durante el matrimonio, el abandono voluntario de su cónyuge, Ciudadana YOSKARY YOLANIS LOYO, circunstancia esta que fácilmente encuadra en el ordinal 2° de la precitada normal sustantiva civil.
En virtud de ello, se hace relevante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:

“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).

En este orden de ideas, luego de un análisis de la norma precedentemente citada y estudiado los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, extrayéndose de los mismos, que se esta en presencia de una demanda y no de una solicitud, por lo que esta Juzgadora estima que este Tribunal no es competente para conocer la presente demanda de Divorcio, en razón de la materia, debido a que los fundamentos de hecho expuestos en el escrito son de naturaleza contenciosa, estando atribuida la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos, específicamente los Divorcios fundamentados en algunas de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, de manera exclusiva a los Juzgados de Primera de Primera Instancia en los Civil, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la demanda de DIVORCIO 185, presentado por el Ciudadano OSCAR ARMANDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.278, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio YIMBERLY NOHELIA GONZALEZ LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.937, en contra de la YOSKARY YOLANIS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.045.251 y de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las Tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).-
LA SECRETARIA,



Exp. N° 11009-2017
FR/CN/ gr.-