REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de octubre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos ADELA MARGARITA VALECILLOS BRICEÑO y JOSE GUILLERMO UZCATEGUI RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.498.229 y V-13.478.641 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS ALBERTO CEDEÑO FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.133.827.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10967-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ADELA MARGARITA VALECILLOS BRICEÑO y JOSE GUILLERMO UZCATEGUI RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.498.229 y V-13.478.641 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO CEDEÑO FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.133.827; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 18 de Julio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 y 03). Acto seguido, por auto del 02 de Octubre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13). En fecha 03 de Octubre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 17 de Octubre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, y emitió Opinión Favorable (Folio 16).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ADELA MARGARITA VALECILLOS BRICEÑO y JOSE GUILLERMO UZCATEGUI RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.498.229 y V-13.478.641 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO CEDEÑO FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.133.827, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil el día 24 de Septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, la cual quedó asentada en el Acta de Matrimonio N° 106-107-108…” (Folio 01).
Que, “… estableciendo nuestro domicilio conyugal, en Colinas de Guacamaya Calle Principal con San Miguel, casa N° 86-16, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de dicha unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de Julio de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e instituciones familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges”. (Folio 16).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ADELA MARGARITA VALECILLOS BRICEÑO y JOSE GUILLERMO UZCATEGUI RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.498.229 y V-13.478.641 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Septiembre de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 35, Folio 106-107-108, del año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 24 de Noviembre del año 1988.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 35, Folio 106-107-108, del año 1983, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 24 de Noviembre del año 1988, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público sólo hizo una observación, en cuanto a la fecha de la separación de hecho, la cual ya se encontraba en el escrito que inicia las presentes actuaciones, además de que la parte interesada, procedió a suministrar nuevamente dicha información, y como quiera que en nada más objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ADELA MARGARITA VALECILLOS BRICEÑO y JOSE GUILLERMO UZCATEGUI RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.498.229 y V-13.478.641 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Septiembre de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 35, Folio 106-107-108, del año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 24 de Noviembre del año 1988.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10967-2017
FR/CN/ gr.-
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