REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de Octubre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.102.116 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.135.
MOTIVO: Divorcio 185 (Mutuo Acuerdo).
EXPEDIENTE: 10965-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO y NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.102.116 y V-7.104.281 respectivamente y ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.102.116 y de este domicilio, asistido por el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.135, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separado de hecho de su conyugue, la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.281 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 14 de Julio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamenta la pretensión (Folios 02 y 03). Una vez subsanada una observación hecha por este Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2017 mediante auto, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 8 al 10). En fecha 02 de Agosto de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, debidamente firmada y recibida (Folios 11 y 12). En fecha 04 de agosto de 2017, compareció la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, asistida por los Abogados ANTONIO RODRIGUEZ y FREDY ESCOBAR, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.504 y 194.639 respectivamente, y a través de diligencia, negó lo expuesto por su cónyuge en cuanto a los bienes, admitiendo que si adquirieron bienes de fortuna durante la unión (Folio 13). Por auto del 08 de Agosto de 2017, en vista de la oposición formulada por la cónyuge, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se prueben o desvirtúen los hechos alegados (Folio 14). El día 20 de Septiembre de 2017, compareció el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, ambo suficientemente identificados, y expuso que se cometió un error material en el escrito de solicitud y que dentro de la unión matrimonial si se adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad (Folio 15). Nuevamente en fecha 03 de Octubre de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). Por último, en fecha 17 de Octubre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-641-2.017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso, siempre y cuando la cónyuge sea debidamente citada y ratifique la petición (Folio 18).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.102.116 y de este domicilio, asistido por el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.135, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) contraje matrimonio civil con la ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA…” (Folio 01).
Que “… establecimos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Piñal, Torre 1, Piso 4, apto 4-B, Avenida Principal Francisco Polo Castellano, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal…” (Folio 01).
Que, “… no procreamos hijos durante nuestra relación, ni adquirimos bienes que liquidar…” (Folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En virtud de la omisión observada por este Tribunal, el Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, identificado en autos, asistido por el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.135, compareció en fecha 25 de Julio de 2017, y a través de diligencia expuso:
Que, “… Indico a este Tribunal que la ciudadana NOHEMÍ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos y yo, nos separamos de hecho en fecha 30 de noviembre de 2014…” (Folio 07).
Asimismo, por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2017, el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, actuando como Apoderado del Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, en vista de la contradicción hecha a lo alegado en el escrito de solicitud, alegó lo siguiente:
Que, “… Ante la manifestación que hiciera la ciudadana NOHEMÍ HERNANDEZ mediante diligencia de fecha 4-8-2017 indico a este Tribunal que en efecto se cometió un error material en el escrito que encabeza la solicitud puesto que durante la unión conyugal sí adquirimos bienes los cuales se liquidarán en la oportunidad legal correspondiente…” (Folio 15).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de Octubre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Me dirijo a usted (sic) respetuosamente en esta oportunidad, con el objeto de informar que se revisó la solicitud de Divorcio presentada ante su despacho por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, considerando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal con la ciudadana NOHEMÍ HERNANDEZ MUJICA; siempre y cuando ésta sea debidamente citada y ratifique íntegramente la petición de su cónyuge, apegados a la Sentencia que fuere invocada por el requiriente… Omissis…”. (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.102.116 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.281 y de este domicilio, contraído en fecha 29 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Acta Nº 161 del año 2012, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el día 30 de Noviembre del año 2014; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, que le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, visto que la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, contradijo uno de los hechos alegados en la solicitud, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Mayo de 2014, en el expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2017, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, antes identificado, ordenándose la citación de su conyugue, la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 02 de Agosto de 2017, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citada la referida Ciudadana; siendo que en fecha 04 de Agosto de 2017, compareció asistido de Abogados y negó que no hubiesen bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal procedió a aperturar una Articulación Probatoria a partir del día 08 de Agosto de 2017, conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual ni el solicitante, ni su cónyuge, promovieron prueba alguna. Siendo que sólo se acreditó a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 161 del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO y NOHEMI HERNANDEZ MUJICA. Así se declara.-
A todas estas, con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se evidencia de las actas que en fecha 20 de septiembre de 2017, la parte solicitante, admitió que había incurrido en un error material en el escrito de solicitud, y procedió a subsanar el mismo, señalando que sí fueron adquiridos bienes durante la unión matrimonial y que los mismos serán liquidados en su oportunidad legal; en consecuencia, esta Juzgadora observa que se ha corregido el error y por lo tanto no hay nada sobre que pronunciarse en cuanto este alegato. Sin embargo, debe señalar este Tribunal que la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de conformidad con la Ley puede hacerse de acuerdo a lo convenido entre las partes o tal como lo establece el Código Civil, en sus Artículos 141 y 148. Igualmente dispone el Artículo 175 eiusdem, que la liquidación de dicha Comunidad, se hará con posterioridad a la extinción de la misma, siendo condición esencial la declaratoria previa de Divorcio o Disolución del Vínculo Matrimonial, circunstancia que se da con el presente falló. Así se establece.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO y NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, desde el día 30 de Noviembre de 2014, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que la Ciudadana NOHEMI HERNANDEZ MUJICA no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado, sino que se opuso en cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, alegando que sí fueron adquiridos bienes de fortuna, argumento que fue subsanado por la parte solicitante, admitiendo que incurrió en un error material al momento de redactar la solicitud; es por lo esta Juzgadora de conformidad con los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.102.116 y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ARTEAGA ALVARADO y NOHEMI HERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.102.116 y V-7.104.281 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 29 de Agosto de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Acta Nº 161 del año 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA.



Exp. Nº 10965-2017.-
FR/CN/kysl.-