REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Octubre de 2017
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GUERINO DE TOMA GARCIA y CARMEN ANTONIETA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.819.449 y V-17.032.036, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.342
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10180
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GUERINO DE TOMA GARCIA y CARMEN ANTONIETA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.819.449 y V-17.032.036, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.342, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante tres (03) folios útiles, presentado el día 01 de Diciembre de 2014, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 04 al 07), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 08). Acto seguido, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, los solicitantes GUERINO DE TOMA GARCIA y CARMEN ANTONIETA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.819.449 y V-17.032.036, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 10 y 11). En fecha 27 de Enero de 2016 la Ciudadana CARMEN ANTONIETA DIAZ RODRIGUEZ y el ciudadano GUERINO DE TOMA GARCIA el día 19 de Septiembre de 2017, solicitaron que sea decretada la conversión en Divorcio. En fecha 20 de Septiembre de 2017, Se abocó quien suscribe. En fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, (folios 15 y 16). En fecha 03 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 17 y 18).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 01 de Diciembre de 2014, comparecen los ciudadanos GUERINO DE TOMA GARCIA y CARMEN ANTONIETA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.819.449 y V-17.032.036, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.342, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha cinco (05) de marzo del año 2010, contrajimos matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Una vez contraído el Matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección en esta Ciudad de Valencia, en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Vereda 7, casa Nro. 39, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual constituyó nuestro único y último domicilio conyugal” (Folio 01).
Que “…voluntariamente hemos decidido separarnos la cual se hizo efectiva el día 05 de junio del año 2010…” (Folio 01).
Que “…en nuestra unión no procreamos ni adoptamos hijos como tampoco adquirimos bienes de ninguna clase…” (Folio 02).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos GUERINO DE TOMA GARCIA y CARMEN ANTONIETA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.819.449 y V-17.032.036, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.342, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 89, Tomo I, del año 2010, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2014 (Folio 10 y 11).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 89, Tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 09 de Diciembre de de 2014, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GUERINO DE TOMA GARCIA y CARMEN ANTONIETA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.819.449 y V-17.032.036, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 05 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 89, Tomo I, del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete(2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10180
FR/CN/ gr.
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