REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 02 de Octubre de 2017
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-1.126.333, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.392
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10938-2017
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA y YOLANDA MARINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-1.126.333 y V-3.579.208, respectivamente, y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-1.126.333, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.392, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, de su cónyuge, la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.579.208, y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 12 de Junio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 y 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.579.208, y de este domicilio, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 07 al 09). En fecha 07 de Agosto de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Citación y expone que se traslado a la dirección indicada para efectuar la citación a la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ, el cual recibió la compulsa y firmo el recibo. En fecha 11 de Agosto de 2017, vista la incomparecencia de la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 16). En fecha 11 de Agosto de 2017, el prenombrado Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 17 y 18). En fecha 26 de Septiembre de 2017, se dejo constancia de la no comparecencia del solicitante y su cónyuge en el lapso de la articulación probatoria. (Folio 19).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-1.126.333, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.392, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “En fecha: 28 de Noviembre de 1.968, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ DE ALVAREZ, venezolana Titular de la cédula de Identidad N° V-3.579.2008 [3.579.208] , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando asentado el acto que creó el vinculo conyugal bajo los siguientes datos: Acta N° 283…” (Folio 01).
Que, “…Durante el matrimonio no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… Dentro de la comunidad conyugal no adquirimos bienes materiales que repartir…” (Folio 01).
Que, “…nos llevó a separarnos de hecho de mutuo y común acuerdo, hace más de Diez (10) AÑOS, específicamente el día DIEZ (10) DE MAYO DEL 2.007...” (Folio 01).
Que, “…ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL en Av. Arismendi entre Av. Urdaneta y Av. Boyacá, Edificio Arismendi Piso 2, Apartamento 7, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, diagonal Notaria 4 de Valencia” (Folio 01)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-1.126.333, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Noviembre de 1968, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 283, año 1968, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.579.208, y de este domicilio, desde el día 10 de de Mayo del año 2007.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15-05-2.014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2017, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el Ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA, antes identificado, ordenándose la notificación de su cónyuge ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal procedió citar a la prenombrada ciudadana y consignado como ha sido su comparecencia el día 07 de Agosto de 2017, y quedando efectivamente citada la referida ciudadana, evidenciándose que transcurrió el tercer (3°) día, en los cuales la misma no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia quien suscribe ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ, suficientemente identificada, no promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado con el escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1. Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple inserta en el Folio 3, de las cédulas de identidad Nros. V-1.126.333 y V-3.579.208, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación. Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del solicitante ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.126.333, y su cónyuge la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.579.208. Así se declara. (Folio 3)
2.- Con respecto a la documental certificada consistente en el Acta de Matrimonio Nº 283, del año 1968, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Dicha documental al ser copia certificada de documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA y YOLANDA MARINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-1.126.333 y V-3.579.208, respectivamente, y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 28 de Noviembre de 1968. (Folio 04). Así se declara.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día Diez (10) de Mayo del año 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los cónyuges hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que la ciudadana YOLANDA MARINA SANCHEZ no promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación alegado por el Ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-1.126.333, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los UBIL ALFREDO ALVAREZ NOGUERA y YOLANDA MARINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-1.126.333 y V-3.579.208, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 28 de Noviembre de 1968, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del estado Carabobo, Nº 283, del año 1968.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

KEVIN SHTYRIN
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp 10938-2017
FR/CN/ gr.