REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 11007-2017

PARTE DEMANDANTE: Abogada OLGA TERESA TUNAITIS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 14.966.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.813.978 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y OTROS CONCEPTOS.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES
En fecha 11 de Octubre de 2017, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal (folios 01 al 18), siendo que posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2017 por recibida la misma, se ordenó darle entrada (folio 19).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la actora en su libelo:
“(…) En fecha 01 de febrero del 2017 celebre contrato de arrendamiento con JESUS ENRIQUE MACHADO GARCIA… sobre un inmueble destinado a fines comerciales constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Soublette No. 105-30 planta baja, entre Avenida Cedeño y calle Arismendi… Parroquia El Socorro, del Municipio Valencia del Estado Carabobo… ABANDONO DEL LOCAL FALTA DE PAGO DE CANONES POR PARTE DEL ARRENDATARIO El arrendatario JESUS ENRIQUE MACHADO GARCIA, abandono el local arrendado, desmantelando puertas, lámparas, tomas corrientes interruptores de luz, dejando el baño sin servicio… El local está totalmente deteriorado con agujeros y huecos en las paredes y techos…El arrendatario igualmente ha incumplido con la con las diversas clausulas del contrato violando la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Artículo 14…el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y Septiembre 2017 por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000) cada mes…PETITORIO… acudo ante su competente autoridad para que demandar como en efecto lo hago a JESUS ENRIQUE MACHADO GARCIA…para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial… o en su defecto sean obligado a ello pos este tribunal mediante el desalojo del inmueble. En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de agosto 2017, y septiembre 2017… En cancelar por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, desde el 01 de agosto del 2017. O sea la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOSD BOLÍVARES (Bs, 20.500) DIARIOS (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, que se tramita por el procedimiento ordinario o breve (de acuerdo a su cuantía), resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal considera menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2005, contenida en el expediente No. 04-1845, señaló que:
“(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”

De igual modo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de febrero de 2007, mediante decisión publicada en el expediente No. 000493, estableció lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino (…)”

En ese sentido, resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el ahora artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003, en el expediente No. 01-2891, dispuso que:
“(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas (sic) los daños y perjuicios (…)”

Así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento, que resulta equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado no se pueden pedir simultáneamente el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios.
En consecuencia, la demandante narró en su escrito que la parte demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo cual, solicitó el desalojo del inmueble, y a su vez, pidió que ésta cumpla con lo correspondiente al pago de pensiones de arrendamientos vencidas conforme a las cláusulas establecidas en el contrato arrendamiento así como también el pago de veinte mil quinientos bolívares (20.500Bs) por concepto del precio diario del canon de arrendamiento así como una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) , sin indicar en ninguno de los casos que lo solicitaba como resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que, se reitera que resulta ser jurídicamente imposible intentar tales pretensiones mediante un único escrito de demanda.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa al solicitar por una parte el desalojo del inmueble objeto de la causa y por otra parte el pago de los cánones de arrendamientos vencidos sin señalar que esto último lo pedía por concepto de daños y perjuicios, que evidentemente es contraria a derecho puesto que se excluyen entre sí, por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda, en resguardo del Orden Público, garantizando una tutela judicial efectiva en el marco del Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara y decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de Desalojo, cobro de cánones de arrendamiento y otros conceptos, intentara la Abogada OLGA TERESA TUNAITIS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 14.966, actuando en su propio nombre y representación en contra del Ciudadano JESÚS ENRIQUE MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.813.978 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO




En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO











Exp. Nº 11007-2017.
FR/CN/jass.-