REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Octubre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos YATNERIS MILAGROS SALAS LOPEZ y ANTONIO JOSE BARRUETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-14.186.199 y V-16.716.579, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.650.
MOTIVO: Divorcio 185 (Mutuo Acuerdo).
EXPEDIENTE: 10966-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos YATNERIS MILAGROS SALAS LOPEZ y ANTONIO JOSE BARRUETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-14.186.199 y V-16.716.579, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.650, fundamentada en el artículo 185 (MUTUO ACUERDO) del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, presentado el día 17 de Julio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2017, se admitió la referida solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 07 y 08). En fecha 01 de Agosto de 2017, compareció el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 09 y 10). En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, sin embargo señalo, que las parten debían de hacer mención a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es un Requisito Sine Quanom (Folio 11). En fecha 11 de Agosto de 2017, este Tribunal dicto auto mediante la cual insto a las partes a que subsanaran dicha omisión. Posteriormente en fecha 10 de Octubre del año en curso, compareció la Ciudadana YATNERIS MILAGROS SALAS LOPEZ, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada LILI SALAS, y mediante diligencia subsanó la omisión observada. (Folio 13).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos YATNERIS MILAGROS SALAS LOPEZ y ANTONIO JOSE BARRUETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-14.186.199 y V-16.716.579, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.650, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2.009, Contrajimos Matrimonio Civil…” (Folio 01).
Que “… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Lomas de Urdaneta, Calle Santander, Casa Nº 108, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Así mismo declaramos expresamente que durante el tiempo de la comunidad conyugal, no adquirimos bienes de fortuna por lo que nada tenemos que liquidar...” (Folio 01).
Que, “… desde el mes de Marzo del año 2.015, nos hemos separado de hecho…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, SIN EMBARGO LAS PARTES DEBEN MENCIONAR LAS SENTENCIAS DEL TSJ, YA QUE ES UN REQUISITO SINECUANON, Y UNA VEZ CONSIGNADO DICHA DILIGENCIA, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO… Omissis…”. (Folio 11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos YATNERIS MILAGROS SALAS LOPEZ y ANTONIO JOSE BARRUETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-14.186.199 y V-16.716.579, respectivamente y de este domicilio, se fundamenta en el mutuo consentimiento, por lo que resulta oportuno señalar la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, por medio de la cual se confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N°446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el ciudadano Víctor Vargas, que prevé:
“(Omisiss…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo (…OMISSIS)”
De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en el expediente N° 12-1163, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“ (…OMISSIS) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…OMISSIS)”.
Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Juzgado en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas; y como quiera que se aprecia que los solicitantes de mutuo acuerdo alegan haber permanecido separados de hecho suficiente para considerar que hubo ruptura de la vida en común, sin tener hijos menores de edad, lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar, asimismo al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 85, Tomo III, del año 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste solo hizo una observación en cuanto a los requisitos de forma, y como quiera que dicha omisión fue debidamente subsanada, cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.- .
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio (MUTUO ACUERDO) presentada por los Ciudadanos YATNERIS MILAGROS SALAS LOPEZ y ANTONIO JOSE BARRUETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-14.186.199 y V-16.716.579, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILI SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.650; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL y que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 85, Tomo III del año 2009. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10966-2017
FR/CN/mg.-
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