REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10857-2017
DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO SERRAPIGLIO TREVISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.460 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.864 y 101.480; respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadano SERGIO MIGUEL VASQUEZ SPETTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.961.770
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 24.403, y 232.227, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA
DECISIÓN: CUESTION PREVIA 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 06 de Marzo de 2017, por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su condición de Distribuidor de asuntos judiciales, por el Ciudadano CLAUDIO SERRAPIGLIO TREVISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.460 y de este domicilio, mediante sus apoderadas Judiciales Abogadas CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.864 y 101.480; respectivamente, en contra del Ciudadano SERGIO MIGUEL VASQUEZ SPETTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.961.770, por DESALOJO DE VIVIENDA. (Folios 01 al 04). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL. (Folio 31). Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano SERGIO MIGUEL VASQUEZ SPETTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.961.770, parte demandada. (Folio 35). En fecha 11 de Julio de 2017 compareció el demandado y otorgo Poder Apud-Acta a las Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 24.403, y 232.227, respectivamente.
En fecha 18-07-2017 se llevo a cabo la Audiencia de Mediación a la cual comparecieron ambas partes, y peticionaron su prolongación (folio 67), llevándose a efecto esta el día 26-07-2017 (folio 69). En fecha 08-08-2017 la parte demandada contesto la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad de decidir la incidencia este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 76 y sus vueltos) opuso la siguiente excepción en los términos que a continuación se exponen:

“…CAPITULO PRIMERO OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS...promovemos la cuestión previa denominada…como INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación exponemos: La parte actora,...quien se presenta como propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo…invocando la casual 2 del Articulo 91 de la Ley…..alegando la necesidad justificada de la persona de su sobrino …en el caso que nos ocupa es evidente que entre el demandante propietario del inmueble…y su sobrino…dicho parentesco de TERCER GRADO…ya el citado articulo 91 de la Ley… el parentesco consanguíneo hasta el segundo grado..se delata la improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo que la hace inadmisible…” (folios 71, 72 y 73 y sus vueltos)

En ese orden de ideas visto el alegato esgrimido por la parte demandada, esta juzgadora considera necesario, verificar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, mediante el cual señala:
“…Nuestro representado es propietario de un inmueble…fue arrendado desde el 07 de Julio del año 2001 al ciudadano SERGIO MIGUEL VASQUEZ SPETTICH,…La solicitud de entrega del inmueble de nuestro poderdante…no obedece a su mero capricho, sino a que tiene una imperiosa necesidad de que sea desocupado, debido a que su sobrino RAFFAELE SERRAPIGLIO BOZZI,…no posee una vivienda propia que pueda habitar y se encuentra por esa razón arrendado desde el 08 de Enero de 2014,...”

Ahora bien, visto que la parte demandante peticiona el Desalojo de una vivienda, de su propiedad alegando como fundamento de su pretensión la necesidad que tiene un sobrino de ocupar el inmueble, en virtud de lo cual la parte demandada, indica que es inadmisible su pretensión arguyendo que de acuerdo con la ley especial que rige la materia, solo esto es procedente a familiares hasta el segundo grado de consaguinidad, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente análisis:
Establece el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Numeral 2, lo siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, en el TÍTULO III, del Código Civil, se encuentra lo relacionado con el PARENTESCO, y en su Artículo 39, se estableció:
En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una. En la recta se sube hasta el autor. En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.

En ese sentido, en la página 62, del Libro del autor Francisco López Herrera, Derecho de Familia Tomo I, Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, mencionado autor señalo:

“…Como bien se indicó la línea colateral es la constituida por la serie de grados que existe entre personas que sin descender una de otra, tienen sin embargo un autor común. Se la representa por un ángulo, en cuyo vértice se encuentra el autor común y cuyos lados están constituidos por las líneas que forman las sucesivas generaciones que separan de dicho autor común, a las personas entre las cuales existe el parentesco. A manera de ilustrar mejor el presente fallo se procede a plasmar el siguiente esquema:
A

B C

D E

En la figura expuesta, los sujetos “B” y “C”; “D” y “E”; “B” y “E”; “C” y “D”, son entre sí parientes consanguíneos en línea colateral aunque no descienden unas de otras, tienen todas un autor común (“A”). Como cada generación forma un grado, “A” es padre de “B” y de “C”, y a su vez es abuelo de “D” y de “E”; asimismo “B” es padre de “D” y por su parte “C” es padre de “E”.
En atención a lo anterior para medir la consanguinidad en línea colateral que existe entre dos personas, se sube desde la generación o grado, de cualquiera de ellas hasta el autor común y luego se baja hasta la otra persona con quien se trata de medir el parentesco, contando cada una de las generaciones o grados, incluyendo la de las personas cuyo parentesco se desea medir y la del autor común, y al resultado se resta una generación o grado. En ese orden de ideas el parentesco entre “B” y “E”, verbigracia tío y sobrino, es en línea colateral de tercer grado pues se computa así: B supone un (1) grado, que asciende a “A” que es el autor común y este es otro grado, luego desciende a “C” y posteriormente a “E”, que cada uno suma un grado, dando en total cuatro (4) grados, menos uno da como resultado tres (3) grados,…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)


Efectuado el análisis anterior, y visto que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, alegando la Necesidad que tiene un Sobrino de ocupar el mismo, se concluye que entre el demandante y su sobrino existe lazo de consaguinidad de Tercer Grado; y conforme a la Ley especial que rige la materia el lapso consanguíneo lo es hasta el segundo Grado; siendo ello así, y visto que la cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente indicar lo siguiente:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la cita anterior se extraen las tres causales que conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de un asunto, a saber; 1.- Si la demanda es contraria al orden público, 2.- Si la demanda es contraria a las buenas costumbres, y 3.- Si la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; en ese contexto por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Este Tribunal observa que por cuanto en el caso de marras como se señalo en líneas anteriores, el actor pretende el Desalojo de un Inmueble destinado a vivienda, alegando como causal la necesidad que tiene un sobrino de ocupar el Inmueble, siendo que el lazo de consaguinidad entre el propietario (TIO) y el sobrino, es de Tercer grado, y por cuanto esto contraviene lo pautado en el Articulo 91 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Numeral 2, que contiene mencionada causal, no obstante hasta el Segundo Grado de Consanguinidad; y al admitir y continuar con esta demanda se estaría violando una disposición prohibida por la Ley especial que rige la materia, debe forzosamente quien juzga declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.

DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Cuestión previa contenida en el Articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA intento el Ciudadano CLAUDIO SERRAPIGLIO TREVISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.460 y de este domicilio, mediante sus apoderadas Judiciales Abogadas CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.864 y 101.480; respectivamente, en contra del Ciudadano SERGIO MIGUEL VASQUEZ SPETTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.961.770. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, Queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.-.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo nueve y treinta y de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10857
FRRE.-