REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N°: 9916-2017
SOLICITANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.680, actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano JOSE FRANCISCO REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.681, y de este domicilio, asistido por la Abogada IRAIDES LEON DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.046

MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS
ECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZON DEL TERRITORIO)

Llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.680, actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano JOSE FRANCISCO REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.681, y de este domicilio, asistido por la Abogada IRAIDES LEON DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.046, fundada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en vista del fallecimiento del Ciudadano LORENZO REYES RODRIGUEZ quien fuera de nacionalidad originaria español y luego adquirida la venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.952.896, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) Folio útil y su vuelto, presentado el día 06 de Octubre de 2017 para su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal (Folios 01 al 09); en fecha 10 de Octubre de 2017, mediante auto se le dio entrada al presente expediente (Folio 10); por lo que este Tribunal a los fines

de proveer la admisión de esta solicitud lo que hace bajo los siguientes términos:

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de Octubre del 2017 compareció por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Ciudadano JESUS ENRIQUE REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.680, actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano JOSE FRANCISCO REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.681, y de este domicilio, asistido por la Abogada IRAIDES LEON DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.046, quien mediante escrito adujo lo siguiente:

Que “…En fecha Dos de Marzo del año mil novecientos ochenta y uno (02-03-1.981) falleció Ab-intestato, en el Hospital de la Meneven de San Tome, jurisdicción del Distrito Freites del Estado (Sic) Anzoátegui, LORENZO REYES RODRIGUEZ…estaba residenciado en El Tigre, Estado Anzoátegui, según Acta de Defunción marcada con la Letra “A”…”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.

Por una parte el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236). Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalista Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces de diversos tipos, pero que actúan en territorios diferentes.

Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:

“… Los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Herederos sin testamento, siendo que, ante tal circunstancia es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, Capítulo III, Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias, Sección I, De la apertura de la sucesión y de la continuación de la posesión en la persona del heredero, en el Articulo 993 de la Norma Sustantiva Civil la cual expresa:

“Artículo 993 C.C: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Por lo que ante el supuesto de que el De Cujus no haya dejado testamento, por mandato legal la sucesión se inicia en el momento del fallecimiento y en la región donde haya tenido el último domicilio el De Cujus, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil este Tribunal de Municipio observa del Acta de Defunción signada con el N° 05, Folio 09, Libro 01 Año 1981, en los libros de defunción del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, que en la misma señala lo siguiente:

“… Que el día… falleció… es Adulto: LORENZO REYES RODRIGUEZ, Quien según noticias adquiridas, aparece que había nacido en Santa Cruz de Tenerife, España, nacionalidad Originaria Española y adquirida venezolana…residenciado en El Tigre, Estado (Sic) Anzoátegui…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Observando lo Ut-Supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para esta Sentenciadora es notorio que la ubicación geográfica del último domicilio del De Cujus Ciudadano LORENZO REYES RODRIGUEZ, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, debido a que El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui corresponde a otra Circunscripción Judicial. Por consiguiente, en aras de brindar una Tutela Judicial Efectiva y garantizar los Principios Constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Juzgado de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Herederos en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declina la competencia. Así lo declara y así lo decide quien suscribe.

IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE HEREDEROS, presentado por el Ciudadano JESUS ENRIQUE REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.680, actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano JOSE FRANCISCO REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.681, y de este domicilio, asistido por la Abogada IRAIDES LEON DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.046. SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO















Exp: N° 9916-2017
FR/CN/mg.-