REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de Octubre del 2017
AÑOS: 206° y 158°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Agosto de 2.004, bajo el N° 13, Tomo: 67-A, siendo su última modificación las inscrita en las precitadas oficinas de registro en fecha 22 de Junio de 2.005 bajo el N° 35, Tomo: 58-A y de fecha 04 de Mayo de 2.016, bajo el N° 18, tomo 84-A314, representada por la ciudadana: RAMONA CAROLINA RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-03.875.167 en su condición de administradora, debidamente representada judicialmente por la abogado DELIANGELLI MADRIZ APONTE inscrita en el IPSA bajo el N° 171.705, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ESPECIO DE ARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Septiembre de 2.013, bajo el N° 53, Tomo: 201-A, representada orgánicamente por el ciudadano: HUMBERTO JOSE OCHOA SALEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.461.870, en su carácter de REPRESENTANTE DE OPERACIONES, representado judicialmente por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.889, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta en fecha 08 de Agosto del presente año en curso, por Sociedad Mercantil ESPECIO DE ARTE, C.A.,, supra identificada, representado judicialmente por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, parte demandada en el presente Juicio, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia del Tribunal en concordancia con los numerales3, 8, 11del artículo 340ejusdem, respecto a la presunta incompetencia del Tribunal por la cuantía, del defecto de forma de la demanda, de la presenta existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, ambas partes no presentaron escritos de pruebas.

En efecto quien aquí Juzga pasa a resolver el primer supuesto alegado por la accionada indicada en el escrito de contestación fundándose en el artículo 346 ordinal 1 consistente en la incompetencia de este Juzgador por razones de cuantía, basándose que la cuantía es el valor que se le otorga a la demanda acuerdo a reglas determinadas por nuestro ordenamiento jurídico, valor el cual además que determina los límites de la competencia…. OMISSIS…

Que siendo entonces la correcta estimación de la demanda incoada la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (BS. 1.439.122,24 equivalentes esto a cuatro mil setecientos noventa y siete mil y siete unidades Tributarias, trayendo esto como consecuencia que, esta causa la debe conocer el Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial….OMISSIS…

Considera necesario y pertinente este Juzgador hacer la siguiente consideración y cita decisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero del año 2.008 bajo el expediente 07-680, la cual estableció:
Es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serían el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo,la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”
Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra NelloCollevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto ala incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala).
Bien del criterio jurisprudencial antes señalado y de las actas procesales que integran el presente juicio observa este Juzgador del Libelo de la demanda que la accionante estimo la presente causa en la cantidad ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (BS: 885.632,14 equivaliendo en unidades Tributarias en 2.952,10.y en lo adelante se detalla del escrito de contestación que la accionada de auto Sociedad Mercantil ESPECIO DE ARTE, C.A.,, supra identificada, representado judicialmente por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, antes identificado invoco como punto previo rechazo de la estimación de la cuantía conforme a lo tenor del artículo 38 del código de procedimiento civil; por otro lado considera quien aquí decide, que tal señalamiento respecto a la presunta incompetencia de quien aquí decide, se declara sin lugar en justificación que el accionante cumplió con la estimación de la demanda y la equivalencia en unidades Tributaria del presente libelo de demanda conforme a lo requerido por la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2.009 bajo el Numero 0006-2009.En efecto se declara sin lugar tal cuestión previa alegada por la accionada, debiendo como impugnar como lo hizo y se evidencia del escrito de contestación tal impugnación como punto previo aparte y no señalarlo como una cuestión previa por considerarse un medio de defensa que debe de resolverse en el fondo de la controversia y en consecuencia queda en lo entendido que tengo la competencia según la cuantía estimada en el presente juicio por las razones que la cuantía no excede más de tres mil 3.000 unidades tributaria para el momento en que introdujeron la misma y así se decide.

De la cuestión previa alegada por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 respecto al defecto de forma del libelo de demanda concatenado con el articulo 340 ordinal 1 del Código De Procedimiento Civil, respecto a la falta de indicación de la identificación del Tribunal: manifestando que el accionante introdujo y propuso la demanda bajo la nomenclatura:

“JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO “…OMISSIS…

Que motivo este por el que formalmente promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC, dado que no se indicó con exactitud el Tribunal ante el cual se propuso la demanda, siendo este un requisito exigido por el articulo 340 ejusdem

Bien del libelo de la demanda se detalla que el accionante al momento de introducir el libelo de la demanda lo realizo bajo la nomenclatura:

“Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Medidas de los Municipio Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Bien de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2.009 bajo el Numero 0006-2009, o se evidencia que el accionante al momento de interponer la presente acción incumpliera respecto a la falta de identificación del Tribunal distribuidor, al contrario se evidencia que expreso la nomenclatura conforme a lo establecido en la anterior resolución, ya que existente 10 Tribunales de Municipio Ordinario Y Ejecutores De Medidas De Los municipio Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el libelo debe de ir dirigido al Tribunal distribuidor en razón que todos los días realizan el respectivo sorteo para que luego e lo adelante saber previo sorteo se evidenciara quien debe conocer el asunto. En efecto se declara sin lugar la cuestión previa alegada por la demanda en justificación de los hechos antes indicado y así se decide.

De la cuestión previa alegada por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 respecto al defecto de forma del libelo de demanda concatenado con el articulo 340 ordinal 3 del Código De Procedimiento Civil, respecto a la errónea identificación del accionado: manifiesta la demandada en su escrito de contestación que es cierto es que la sociedad de comercio ESACIO DE ARTE, C.A. se encuentra inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción del Estado Carabobo, el día 23 de Diciembre de 2.010, bajo el Nro. 13, tomo 164-A y su representante HUMBERTO JOSE OCHOA SALCEDO, tiene como segundo apellido SALCDO y no SALEDO y su carácter en dicha compañía es DIRECTOR de Operaciones y no representante de operaciones, tal como se evidencia de acta constitutiva de la misma la cual consigna.

Que motivo este por el que formalmente promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC, dado que no que se identificó erradamente a su representado ESPACIO DE ARTE, c.a. así como la persona que la representa y su carácter en dicha compañía.

Bien del escrito de contestación e incluso del escrito de subsanación voluntaria por parte del accionante se evidencia que subsano de forma voluntaria respecto a la identificación de la accionada en los siguientes términos sociedad de comercio ESACIO DE ARTE, C.A. se encuentra inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción del Estado Carabobo, el día 23 de Diciembre de 2.010, bajo el Nro. 13, tomo 164-A representada por el ciudadano: HUMBERTO JOSE OCHOA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-4.461.870 con domicilio en la ciudad de valencia; subsanando de forma voluntaria, no existiendo oposición, al contrario la parte accionada no desconoció ni alego un hecho distinto respecto a la identificación de su representado, en efecto quedando subsanado voluntariamente la cuestión previa invocada por la accionada y así se decide.

De la cuestión previa alegada por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 respecto al defecto de forma del libelo de demanda, respecto a la presunta acumulación prohibida en el artículo 78.

Que de ningún modo la pretensión de desalojo puede ser acumulada a una pretensión de daños y perjuicio, dado que los procedimientos por el cual deben ser tramitadas cada una de estas pretensiones son incompatibles entre sí.

Se hace necesario hacer la siguiente consideración y citar decisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril del año 2.013 bajo el expediente 01-2891 establecio:
“La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos”.

Bien del libelo de la demanda en el capítulo del petitorio particular primero requirió que se declare con lugar la presente acción de desalojo por falta de pago e incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato más la indemnización por daños y perjuicio;

Del criterio jurisprudencia establecido y señalado en anterioridad queda demostrado y claro que la toda acción en el presente supuesto desalojo por falta de pago pueden requerir en una misma pretensión los daños y perjuicio, en justificación que puede solicitar los mencionados daños y perjuicio en razón que en el libelo de la demanda sustento los hechos y derecho con que pretende hacer valer en el presente contradictorio en efecto se declara sin lugar la cuestión previa alegada por la accionada y así se decide.


De la cuestión previa alegada por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 respecto a la presunta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:

Se hace necesario hacer la siguiente consideración y citar decisión por parte del tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Política Administrativa de fecha 25 de Junio del Año 2.002 bajo el Número 885, estableció los requisitos de prejudicialidad:

La existencia de una cuestión pendiente, contenida en el artículo 346 ordinal 8 CP exige lo siguiente: A) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B) que esa cuestión curse en un procedimiento ordinario distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión este, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.


Ahora bien de la precitada jurisprudencia se evidencia de las actas que conforman el presente juicio que la accionada adjunto en el escrito de contestación, copia certificada de la demanda existente y cursante por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutores De Medidas De Los Municipio Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua Y San Diego De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con fecha de admisión 31 de Mayo del presente año en curso, enmarcada en letra I.

Ahora bien del criterio antes señalado respecto a los requisitos que debe de contener para la procedencia de la cuestión prejudicial conforme a lo tenor del articulo 346 ordinal 8, se evidencia de la copia fotostática simple la existencia de auto de admisión cursante por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutores De Medidas De Los Municipio Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua Y San Diego De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, bajo el expediente 3312, nomenclatura del mencionado Tribunal, pero del mismo no se evidencia cual es la pretensión o acción, vale decir, (resolución, cumplimiento, desalojo) sin señalar la fundamentación de tal pretensión, solo indico el procedimiento adjetivo; en efecto no configura lo requerido respecto a los requisitos antes mencionado y exigido para la procedencia de tal prejudicialidad pretendida por la demandada de autos en el presente juicio; y el supuesto que fuera indicado el auto de admisión dicha pretensión y con su fundamento de la acción intentada por la accionada, la cual cursa por ante ese Tribunal (séptimo de Municipio) no es distinto respecto al procedimiento sustancial en justificación que las acciones que se derivan de arrendamiento comercial se encuentra regulado por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil conforme a lo tenor del articulo 859 y por último la acción pretendida por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutores De Medidas De Los Municipio Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua Y San Diego De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo no influye para que en su momento se tome y decida la presente causa, ya que por el tribunal séptimo de municipio del libelo de demanda de la accionada se evidencia un presunto cumplimiento y cursa por ante este despacho la acción de desalojo por una presunta falta de pago más los daños y perjuicio por concepto de indemnización. En efecto se declara sin lugar presente cuestión previa invocada por la accionada de auto y así se decide.


De la cuestión previa alegada por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:

Que la demandante acumulo dos pretensiones que no podría ser acumulada por cuanto sus procedimientos son incompatibles entre sí, incurriendo así la accionante en lo que la doctrina define como inepta acumulación….OMISSIS…

Bien de los hechos invocado por la accionada y respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda quedo demostrado que no existe ni está configurada la inepta acumulación por parte del accionante en el presente juicio en justificación que puede demandar el desalojo por la presunta falta de pago, y los demás supuesto que procede el desalojo más requerir los daños y perjuicio por concepto de la indemnización conforme a los criterios establecido por nuestro Máximo del Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril del año 2.013 bajo el expediente 01-289, antes ya señalada, e efecto se declara sin lugar la cuestión previa invocada por la demandada de autos y así se decide.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida 1° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal respecto a la cuantía, incoada por la parte accionada del presente juicio

SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en los ordinales 3, 6, 8 y 11° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la parte accionada del presente juicio.
TERCERO: queda subsanada voluntariamente la identificación subjetiva del accionada en el presente juicio en los siguientes términos: sociedad de comercio ESACIO DE ARTE, C.A.debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, de fecha 23 de Diciembre de 2.010, bajo el Nro. 13, tomo 164-A representada por el ciudadano: HUMBERTO JOSE OCHOA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.461.870 de domicilio respectivamente.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte Tres (23) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00p.m, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. N° 9839
YRC/SSM/grisel