REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000047
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
PARTE ACCIONANTE: JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA
ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ANABELL PLAZ
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO.
ADOLESCENTE: A.G.C.L. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 10 de octubre de 2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial incoada por la Abogada Anabell Plaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.423, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.828, quien solicita Amparo en contra de actuación judicial de fecha 09 de agosto de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO, en el asunto signado con el N° GP02-V-2015-000717.
En fecha 13-10-2017, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional dicta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, despacho saneador a los fines de que la parte accionante en amparo, subsanara las omisiones, que considero se detectaban en el escrito de fundamentación de la misma. En fecha 24-10-2017, la parte accionante, presenta escrito mediante el cual cumple con lo dispuesto en el despacho saneador.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
La ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA, suficientemente identificada en autos, solicita Amparo Constitucional en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, sobre la apelación planteada en fecha 06-06-2017, extrayéndose del escrito de fecha 09-10-2017 contentivo de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“(…) Cursa en el prenombrado órgano jurisdiccional, asunto signado con la nomenclatura GP02-V-2015-000717, iniciando en razón de la demanda que por incumplimiento de obligación alimentaria intentara mi poderdante (omissis) en representación de su menor hija, en contra del ciudadano JONIS RAFAEL CUICA SUAREZ(omissis). En dicho asunto, se inicio audiencia preliminar en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis (16-11-2016), en la que mi poderdante estuvo presente, suspendiéndose la continuación de la audiencia seis de diciembre del mismo año (06-12-2016), quedando notificadas las partes en la sala. Llegada la fecha, el seis de diciembre, mi poderdante hizo acto de presencia en las instalaciones (omissis) viene a ser en la primera semana del mes de enero del presente año dos mil diecisiete (2017), que mi representada pudo realizar la revisión del expediente, consiguiéndose con la desagradable sorpresa, de que constaba, y consta en autos, un acta fechada dieciséis de diciembre dos mil dieciséis (16-12-2016), según la cual presumiblemente se habría celebrado la audiencia fijada para esa fecha, sin su presencia, y aparentemente sin la presencia de ninguna de las demás partes, acta que NO cuenta con la firma de ninguna de las partes, únicamente con la firma de la Jueza y de la secretaria, tal como se evidencia del contenido de la copia certificada de dicha acta, que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “C”. En idem fecha, la Jueza procedió a dictar y publicar el auto motivado correspondiente a la audiencia preliminar presuntamente celebrada, exponiendo in extenso las razones de hecho y fundamentos de derecho que le llevaron a efectuar los pronunciamientos supuestamente efectuados en audiencia. En dicho auto motivado no se ordeno la notificación de ninguna de las partes. En tal virtud, en razón de aparecer dicha “audiencia” como celebrada, sin la presencia de mi representada, y en absoluto desconocimiento por parte de su persona, en fecha treinta y uno de mayor del presenta año (31-05-2017), la misma procedió a consignar poder Apud Acta, y a darse por notificada del contenido de dicha decisión, a los fines de proceder al ejercicio de los recursos respectivos. Pues bien, es el caso, que mi persona, igualmente en mi condición Apoderada Judicial de la aquí agraviada, demandante en dicho asunto, por escrito presentado ante este Tribunal en fecha seis de junio del año dos mil diecisiete (06-06-2017), conforme a las previsiones del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anuncié Recurso de Apelación en contra del auto motivado publicado por el Tribunal aquí denunciado, publicado en fecha seis de diciembre del año dos mil dieciseises (06-12-2016), subsiguiente a la audiencia preliminar presuntamente celebrada en esa misma oportunidad. Recurso de apelación éste que en un minúsculo auto publicado por la Juzgadora en fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete (09-08-2017), es decir, dos (02) meses después del recurso intentado, y para lo cual igualmente fue necesario intentar un Recurso de Amparo Constitucional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre el Recurso ejercido (contenido en el asunto GP02-O-2017-43, nomenclatura de este Tribunal Superior), fuera declarado inadmisible, alegando únicamente que la causa ya se encontraba concluida, y que la audiencia se había celebrado en presencia de mi representada, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento que sustentara ese alegato. En razón de tales hechos, considero que la conducta desplegada por la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia de Protección en Funciones de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial, configura la causal de procedencia del amparo constitucional consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (omissis) Efectivamente, la absoluta e innegable ausencia de firma de la demandante, mi representada, y de la Fiscal del Ministerio Publico, así como del demandado y su Representación Judicial en el acta de audiencia preliminar presuntamente celebrada en fecha 16-12-2017, en mi criterio, vicia de nulidad absoluta el acto celebrado, y por vía de consecuencia, cualquier actuación verificada con posterioridad a la misma, al no existir otra forma o medio legal de dejar constancia de la presencia de las partes al momento de celebración del acto, y encontrarse la demandante en perfecto y absoluto desconocimiento, de lo acontecido durante la audiencia, en el supuesto negado de que la misma se hubiese llevado a cabo, igualmente sin su presencia. Esta circunstancia de celebrar esa audiencia, sin que la demandante se encontrare presente, y sin dejar constancia por ningún medio de quienes se encontraban al momento del acto, a mi parecer constituye una actuación fuera de su competencia, al omitir, sin mediar ninguna causa que justifique su proceder, cumplir con su deber legal de dejar constancia de las circunstancia de celebración del acto, específicamente la referida a dejar constancia de las partes que se encontraban presentes al momento de su celebración, y/o de mayor gravedad aún, celebrar actos sin contar con la presencia de las partes. Sin que se desprenda del contenido del acta en ninguna de sus partes, que haya dejado constancia el Secretario del Tribunal, que se haya obviado la firma de alguna de las partes, al mediar alguna circunstancia que así lo justificara, tal como que alguna de las mismas no supiere o no pudiere firmar, o que se haya negado a ello, como lo establece en su letra el encabezamiento y primer aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente caso. Actuación ésta que del mismo modo, viola el derecho tanto de la defensa como del debido proceso que amparan a mi poderdante, consagrado y pautados en los artículos 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente haberse celebrado una audiencia preliminar, sin su presencia, siendo que la misma constituye un acto de vital importancia para los intereses de su menor hija y de su persona, al actuar ella como demandante en representación de esos derechos e intereses (omissis). Por tales motivos, al no contarse en el presente caso con otras vías judiciales ordinarias u otros medios judiciales preexistentes para hacer valer los derechos e intereses de mi representada, al haber presuntamente procedido el Tribunal a celebrar la citada audiencia sin su presencia, por interpretación en contrario del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándome dentro del lapso legal para el ejercicio de la Acción, es por lo que ruego que la presente Acción de Amparo sea admitida, debidamente tramitada y declarada con lugar, al constatarse por ese Tribunal Superior, la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que me asisten a mi representada, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, pautados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse celebrado la audiencia preliminar en el asunto GP02-V-2015-717, sin la presencia de la parte demandante JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA, y al parecer sin la presencia de ninguna de las partes. Y que por vía de consecuencia, al declararse con lugar el amparo aquí intentado, esa superioridad disponga el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulándose la audiencia celebrada, y reponiéndose la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia, con la debida presencia de todas las partes interviniente. Por último, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como la violadora de mis derechos y Garantías a la Jueza Sexta del Tribunal de Protección en Funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo (…)”
En fecha 24-10-2017, la parte accionante en amparo, presenta escrito mediante el cual cumple con lo dispuesto en el despacho saneador dictado por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
“(…)Como fuera solicitado por esa Superioridad, hago de su conocimiento, que el hecho atacado por esta vía, constitutivo de agravio constitucional en contra de mi representada y por ende de los derechos e intereses de su menor hija, se halla representado por la presunta celebración ante el órgano jurisdiccional aquí delatado, de una audiencia preliminar, en la cual mi representada no se encontró presente, y en el cual presumiblemente no se encontraba presente ninguna de las partes, como con claridad prístina se desprende del contenido de la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada ante ese tribunal en fecha 16-12-2016 en el asunto GP02-V-2015-717, consignada con el escrito que encabeza el presente asunto, acta ésta que no cuenta con la firma de mi poderdante, ni de ninguna de las otras partes intervinientes. Como se explicó en el escrito contentivo de la acción intentada, el día de la celebración de la audiencia, el 16-12-2016, mi representada fue informada por personal del tribunal, que la audiencia no se llevaría a cabo en esa oportunidad, y que revisara el asunto en fecha posterior para saber la nueva fecha en la que sería celebrada dicha audiencia. Pudiendo tener acceso al asunto en la primera semana del mes de enero del presente año dos mil diecisiete (2017), topándose con la sorpresa, de que constaba, y consta en autos, una acta fechada dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16-12-2016), según el cual al parecer se habría llevado a cabo la audiencia fijada para esa fecha, sin su presencia. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones, se pudo constatar la celebración de dicho acto, la publicación del auto motivado de esa audiencia en idem fecha, sin que se ordenara la notificación de ninguna de las partes, y por lo tanto encontrándose mi poderdante en perfecto desconocimiento del acto celebrado y de allí decidido, es por lo que a fines de salvaguardar su derecho a recurrir de ese auto motivado y a ejercer cualquier otro tipo de recurso, como el acá propuesto, fue por lo que mi representada procedió a darse por notificada de esa actuación en fecha 31-05-2017, procediéndose en fecha posterior a anunciar recurso de apelación en contra de ese auto motivado, que en auto dictado en fecha 09-08-2017 por el tribunal denunciado, fuera declarado inadmisible. En el mismo orden de ideas, e igualmente conforme lo solicitado por esa Juzgadora, considerad esta representación judicial, que la conducta desplegada por la ciudadana Jueza Sexta de Sustanciación y Mediación de ese Circuito Judicial de Protección, de haber celebrado dicha audiencia preliminar sin contar con la presencia de la demandante, mi representada, además de viciar el acto de nulidad absoluta, resulta gravemente violatorio de las garantías constitucionales consagradas la primera de ellas en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho al debido proceso, habiéndose verificado una violación a ese debido proceso, al celebrarse una audiencia sin la presencia de la parte demandante, y presumiblemente sin la presencia de ninguna de las otras partes. Y , en segundo lugar, la segunda garantía constitucional vulnerada en el presente caso, igualmente con la audiencia celebrada en solitario por el órgano jurisdiccional, está constituida por el derecho a la defensa, pautado y tutelado en el numeral 3 del artículo 49 ejusdem, que consagra el derecho de mi representada, en este caso en su condición de parte demandante, a ser escuchada en cualquier estado y fase del proceso, con más razón en este proceso por ella iniciada en defensa de su menor hija, conculcado flagrantemente al haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 16-12-2016, sin su presencia, cercenándole el derecho a expresar por si o por su representación en ese momento, los alegatos y defensas que hubiere considerado procedentes. En razón de tales hechos, ratificándose el hecho cierto de que en el presente caso no se cuenta con otras vías judiciales ordinarias u otros medios judiciales preexistentes para hacer valer los derechos e intereses de mi representada, al haber presuntamente procedido el Tribunal a celebrar la citada audiencia sin su presencia, habiéndose agotado la vía del recurso de apelación en contra de la audiencia efectuada, como se explicó precedentemente, por interpretación en contrario del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándose dentro del lapso legal para el ejercicio de la Acción, es por lo que ruego que la presente Acción de Amparo sea admitida, debidamente tramitada y declarada con lugar, al constatarse por ese Tribunal Superior, la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, pautados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana, al haberse celebrado la audiencia preliminar en el asunto GP02-V-2015-717, sin la presencia de la demandante, JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA, y al parecer sin la presencia de ninguna de las partes(…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una niña, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla por una parte, con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18, por otra parte, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)” ( Negritas de este Tribunal )
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:
“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.
SOBRE EL RECURSO DE HECHO: Resulta palmario reflejar, que no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia en su decisión dictada en fecha 09-08-2017, negó oír el Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en fecha 06-12-2016, por considerarlo Extemporáneo, la parte accionante no interpuso el recurso de hecho contra dicha decisión, a los fines de que el Tribunal Superior se pronunciara al respecto, el no haber ejercido el accionante este medio de impugnación subsidiario previsto en la ley, medio idóneo para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, no procede en el caso que nos ocupa acudir a la vía extraordinaria del amparo para denunciar el gravamen presuntamente ocasionado con la interlocutoria precedentemente señalada, en virtud que la acción de amparo no constituye la única vía para obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta, que el ejercicio de la tutela constitucional le corresponde a todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, de esa manera está concebido el sistema judicial venezolano.
En torno al recurso de hecho, dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” (negrillas de este Tribunal)
Sobre el particular el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1993, pág. 450, define el Recurso de Hecho de la siguiente manera:
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida (…)”
De igual forma la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en esta materia en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, se considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
De tal suerte, que el recurso de hecho contra negativas de admisión de apelaciones, o cuando estas son admitidas en un solo efecto, es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa, medio este que procede, bien sea para impugnar el auto del tribunal, bien porque niegue la apelación o bien, porque se admite en un solo efecto, de acuerdo a lo expresado la doctrina ha puntualizado que los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior. En suma, el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, en efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, ante un pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede este ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo indicado, de la revisión del asunto que nos ocupa resulta evidente para este Tribunal Constitucional que contra el auto dictado en fecha 09-08-2017, a través del cual el Tribunal a quo, niega oír el Recurso de Apelación por Extemporáneo, intentado por la parte demandante, aquí presunta agraviada, no se ejerció el recurso de hecho correspondiente, representando este el medio del que disponía la parte para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, teniendo la oportunidad de que se revisara la admisibilidad del recurso de Apelación incoado, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que disponía por ley de otro medio de impugnación subsidiario como lo es el recurso de hecho, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citadas por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de la República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta ostensible el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:
“( omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, de lo contrario, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, en este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser el Recurso de Hecho o una apelación de la sentencia definitiva que comprende las interlocutoria, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal virtud, aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, donde se produjo la interlocutoria que se cuestiona en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En esa perspectiva, visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición medios ordinarios de impugnación que no fueron agotados por el accionante disponiendo de vías judiciales para satisfacer su pretensión, como el recurso de hecho, con el que pudo accionar en contra de la decisión del juez a quo de fecha 09-08-2017 que negó oír el recurso de apelación por Extemporáneo, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Abogada Anabell Plaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.423 actuando como apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.828, en contra de la actuación judicial dictada en fecha en fecha 09 de agosto de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA PAULINA CISNEROS
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y un minuto de la mañana (10:51 A.M) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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