REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 24 de octubre de2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-S-2017-000616
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTE: ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO
ABOGADOS DEL SOLICITANTE: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y KAROL MALUBE SALAS BLANCO

ADOLESCENTE y NIÑA: V. A. R. G. y M. F. R. G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Se recibe en fecha 19 de octubre de 2017, la presente solicitud presentada por los ciudadanos Abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Karol Malube Salas Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059 y 279.087, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO, extranjero, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E.-82.287.212, contentivo dicho escrito de la solicitud de Exequátur de la Sentencia de Divorcio Nº 0110/2016, de fecha 24 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, San Pedro Garza García de los Estados Unidos de México, a través de la cual, se concede el Divorcio del vinculo matrimonial, celebrado en fecha 23 de Octubre de 1999, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, entre el ciudadano ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO, extranjero, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E.-82.287.212 y la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCÍA de RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.382.675, tal y como se constata de la copia certificada que se anexó a dicha solicitud, marcada con la letra “C”, con la pretensión que se le concediera a la sentencia de divorcio, el pase de autoridad con fuerza de cosa juzgada para que surta sus efectos legales en esta República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En base a la solicitud presentada por ante esta alzada, quien aquí decide debe, previo a cualquier otro pronunciamiento, verificar la competencia de este tribunal para decidir lo conducente, procediendo a realizar las siguientes consideraciones:
De la sentencia definitiva que se pretende legalizar en el presente asunto, se observa, que se trato de un juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, asimismo, de la lectura de dicha sentencia, se evidencia: del numeral Primero, que se presento la parte actora promoviendo juicio ordinario en contra de la parte demandada, de quien reclamo básicamente, la disolución del vinculo matrimonial, apoyando su reclamación esencialmente, en los hechos que se aprecian en la demanda inicial.
De igual manera, en el numeral Segundo de la referida sentencia, quedo establecido, que admitida la demanda, se ordeno emplazar a la parte demandada para que ocurriera a producir su contestación y a oponer excepciones si las tuviere. Asimismo del numeral Tercero, se desprende que la vía ordinaria civil escogida por la parte accionante, para ser vistas sus reclamaciones fue el juicio ordinario; en ese mismo orden, en el numeral Cuarto, se refiere a partes contendientes. Finalmente, en el Particular Decimo Segundo, se observa que se ordeno la notificación personal de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial.
Como corolario de lo indicado, siendo que la sentencia fue dictada en un asunto contencioso, pretendiéndose el exequátur de una sentencia dictada en un asunto contencioso y no en uno de naturaleza graciosa o “no contencioso”, este Tribunal carece de competencia para decidir la solicitud incoada.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 51, recaída en el expediente signado con el número 13-0965, según la nomenclatura dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero 2014, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en la que se determino :

“En este sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, a cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los Tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”( negritas de este Tribunal)

Con lo antes indicado, puede concluirse, que por tratarse el presente caso de un exequátur de sentencia extranjera dictada en un procedimiento contencioso, se ve impedida esta juzgadora de asumir la competencia para conocerlo y en consecuencia, decidirlo, debiendo forzosamente, declinar la misma al Tribunal competente que, en este caso, es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En merito de las consideraciones antes plasmadas es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo declarado con criterio vinculante en la sentencia número 51 de fecha 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Líbrese oficio a la referida Sala con la remisión en original del presente asunto. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA PAULINA CISNEROS


En esta misma fecha siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA