REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-X-2017-000003
MOTIVO: INHIBICIÓN
DEMANDANTE: NANCY CRUCEIDYS COLINA DE ÁLVAREZ
DEMANDADO: NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS
JUEZA INHIBIDA: Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en el asunto principal Nº JMS1-0027-17.
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:
“(…) siendo el día 28/09/2017,oportunidad para la celebración de la audiencia de Audiencia de Mediación, se procedió a la celebración de la misma dando el derecho de palabra al progenitor de la niña y de la adolescente dejándose constancia en el Acta de Audiencia que el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, manifestó: “ Realmente coloque el reclamo en virtud a que no le fue otorgado el cheque por medio del tribunal a la niña, asimismo informe a mi abogada que en las audiencias tenía la impresión que usted me presionaba en los asuntos de obligación de manutención y presente el reclamo para no caer en mora, asimismo considero que usted no es imparcial en el procedimiento”, De igual manera se le da el derecho de palabra a la Abg. MARIAN SOSA, inpreabogado Nº 101.018, quien manifestó “Bueno nosotros estábamos afuera del Tribunal cuando en las escaleras alguien nos presentó al inspector GUSTAVO PONCE, y le comentamos el caso y el nos dijo que la juez no puede negarle el acceso a la obligación de manutención a la niña, y como jueza de protección el Tribunal de Protección puede ordenar aperturar una cuenta, sugiriéndonos que la denunciáramos que le llevaremos todo al Circuito Penal, por eso fue que salió el reclamo, pero nosotros no sabíamos que pasaría todo esto, de igual forma mi asistido se siente intimado cuando usted le pregunta cuánto gana y cuanto le va dar a las niñas, por eso considero que usted está parcializada.” Visto lo manifestado por el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, así como lo expuesto por su Abogada MARIAN SOSA, antes identificados, quien suscribe aprecia que dichas alegaciones resultan injuriosas, por cuanto ponen en tela de juicio mi proceder como operadora de justicia al dar a entender que esta Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra parcializada con la ciudadana NANCY CRUCEIDYS COLINA DE ÁLVAREZ, lo cual niego, rechazo y contradigo en este acto, por ser falso. Asimismo al observar los dichos del ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, en el reclamo efectuado ante la Inspectoría de Tribunales, señala hechos injuriosos que no son ciertos en perjuicio de mi persona como Jueza de este Tribunal, siendo que manifestó lo siguiente: “… El Tribunal en la Obligación de Manutención se ha negado a recibir las mensualidades alegando que la contraparte introdujo una solicitud de revisión, el Tribunal no me recibe la manutención desde hace tres (3) meses, mi preocupación es que se me declare contumaz, mi ex conyugue de mala fe indico una dirección errada para mi notificación, ya que la dirección es la señalada en la demanda de divorcio, que es la misma señalada en la solicitud de obligación de manutención y en la liquidación que introduje, deseo que el Tribunal me reciba las mensualidades y en caso que por ajuste inflacionario debe ser reajustada la misma cumpliere con lo que ordene el Tribunal, pero a la fecha mis hijas no han recibido mis pagos que he consignado en esta sede desde hace tres (3) meses.” (Negrillas propias). Al observar los dichos del ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, tanto en la Audiencia de Mediación celebrada en el asunto Nº JMS1-0025-17, en fecha 28/09/2017, así como el reclamo efectuado ante la Inspectoría de Tribunales, es importante dejar claro que de las actas que conforman el asunto JMS1-S-1059-13, quedó evidenciado que en ningún momento el Tribunal se negó a recibir el cheque por cuanto consta en autos que la parte reclamante consigno el mismo ante la Oficina de Control de Consignaciones, de este Circuito Judicial según consta en copia fotostática inserta al folio 72 del referido expediente, no como lo indica el reclamante, que el Tribunal se negó a recibirle la manutención desde hace tres meses, hecho falso y de mala fe en contra de quien suscribe como jueza de este Despacho, por no evidenciarse más actuaciones en el expediente, siendo que la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial recibió la consignación realizada del precitado cheque y el Tribunal mediante auto negó lo solicitado atendiendo a los lineamientos en materia de consignaciones en beneficio de terceros, de forma que queda evidenciada la mala fe e intensión de causar daño a esta Jueza por parte del ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, quien de manera irrespetuosa e injuriosa en forma sistemática presento un reclamo en mi contra, sin que le estuvieran vulnerando sus derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, o a la tutela judicial efectiva, y quien suscribe no puede actuar a capricho de las partes siendo que estas de común acuerdo en el asunto con motivo de Divorcio establecieron el padre ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, deberá entregar en dinero efectivo directamente a la madre ciudadana NANCY CRUCEIDYS COLINA de ÁLVAREZ…” y quien suscribe no puede modificar un acuerdo sin la comparecencia y convenio de la otra parte, porque sería violatorio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo antes expuesto que me separo del conocimiento de los asuntos signados con los Nº (s) JMS1-S-1059-13, JMS1-0079-13, JMS1-E-0032-16, JMS1-0025-17, JMS1-0027-17, en las cuales se encuentran involucrado el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, y la abogada MARIAN SOSA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.018, ya que tales conductas y actitudes me indisponen anímicamente, y comprometen mi imparcialidad, la cual siempre he tenido por norte en todas mis actuaciones como Funcionaria Judicial, Jueza Provisoria de este Despacho y ciudadana de la República, por haber generado en mi un sentimiento adverso hacia el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, y la abogada MARIAN SOSA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.018, estimando que ello es un motivo grave, dada las expresiones injuriosas de las cuales he sido objeto por el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, y la abogada MARIAN SOSA, antes identificados, es por ello que de acuerdo con los hechos aquí narrados y sanamente apreciados me obligan a inhibirme en el proceso en aras de garantizar una justicia imparcial carente de subjetividad, por considerar que las circunstancias anteriormente establecidas, pueden acarrear a futuro mayores inconvenientes o desconfianzas por parte del justiciable, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de los mismos, todo a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez. Resulta como lo indiqué anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la causa y todas aquellas en la que aparezca como apoderado judicial, parte representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS y la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, inpreabogado Nº 101.018. por tal motivo ME INHIBO, de seguir conociendo los asuntos con los Nº (s) JMS1-S-1059-13, JMS1-0079-13, JMS1-E-0032-16, JMS1-0025-17, JMS1-0027-17, antes descritos con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y motivos que han sido explanados las cuales estimo suficientemente ajustadas a derecho, ya que para garantizar una recta administración de justicia y la aplicación objetiva de la ley, no puede haber ningún elemento rondando en la mente de las partes o del Juez, ya que ello contamina y perjudica la verdadera justicia, porque no puede haber equilibrio alguno ante la presencia de amenazas injustas e innecesarias, propias de quien espera obtener algo y que no obtuvo en oportunidades anteriores, lo que resulta una especie de venganza frente a quien solamente se ha dedicado a defender y proteger los especiales intereses de niños, niñas y adolescentes previstos constitucionalmente y por normas supraconstitucionales que están por encima de los deseos y expectativas de triunfo de las personas. Asimismo es importante destacar que para que algo se obtenga según lo planificado, se deben seguir los pasos de ley, desprovistos estos de toda otra consideración que ponga en peligro la imparcialidad del juzgador. Es por lo que pido se declare CON LUGAR la inhibición planteada en mi caso particular, respecto de los asuntos anteriormente señalados, así como de seguir conociendo en lo sucesivo en los asuntos en los cuales las partes intervinientes sean el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.102.135 y la abogada MARIAN SOSA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.018. en consecuencia, esta Juzgadora se aparte del conocimiento de los asuntos signados con los Nº (s) JMS1-S-1059-13, JMS1-0079-13, JMS1-E-0032-16, JMS1-0025-17, JMS1-0027-17, de igual forma ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el termino legal establecido, se ordena la remisión de la presente actuación en copia certificada al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia(…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 20 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omisis)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 20 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.
“…Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, observó que en el asunto Nº JMS1-0027-17, contentivo del proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana NANCY CRUCEIDYS COLINA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.101.100, en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.102.135,respectivamente, alegando que, el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, el día 28/09/2017,oportunidad para la celebración de la audiencia de Audiencia de Mediación, manifestó que en las audiencias tenía la impresión que la jueza inhibida lo presionaba en los asuntos de obligación de manutención y asimismo, que considero que no era imparcial en el procedimiento, de igual manera, agrego la jueza inhibida, que la abogada de dicho ciudadano, ciudadana MARIAN SOSA, inpreabogado Nº 101.018, manifestó en la misma audiencia, que su asistido se sentía intimado cuando la jueza le preguntaba cuánto ganaba y cuanto le iba a dar a las niñas, que por ese motivo considero que la jueza estaba parcializada.
En virtud de lo indicado, la jueza inhibida considero que dichas alegaciones resultaban injuriosas, al poner en tela de juicio su proceder como operadora de justicia, lo cual, según su parecer, lo cual daba a entender que su persona, se encontraba parcializada con la ciudadana NANCY CRUCEIDYS COLINA DE ÁLVAREZ, aseveración que niega, rechaza y contradice, por ser falsa. Adicionalmente, indica, que el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, efectuó un reclamo ante la Inspectoría de Tribunales, señalando igualmente, hechos injuriosos en perjuicio de su persona como Jueza del Tribunal, manifestando que el Tribunal en la Obligación de Manutención se había negado a recibir las mensualidades desde hace tres (3) meses.
Sobre el particular acota la jueza inhibida que, en ningún momento el Tribunal se negó a recibir el cheque, considerando que este constituía un hecho falso y de mala fe en contra de su persona como jueza de ese despacho con intensión de causar daño, el ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, afirmando, que tales conductas y actitudes la indisponen anímicamente, y comprometen su imparcialidad, estimando que ello es un motivo grave, dada las expresiones injuriosas de las cuales ha sido objeto por parte del ciudadano antes identificado y de la abogada MARIAN SOSA, motivos que la obligan a inhibirse del conocimiento de los asuntos signados con los Nº(s) JMS1-S-1059-13, JMS1-0079-13, JMS1-E-0032-16, JMS1-0025-17, JMS1-0027-17, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
En ese contexto, analizadas las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la jueza inhibida, estima esta superioridad, que bajo esas circunstancia evidentemente, se materializa una causal fundada, que hace pertinente y procedente en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad, respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1422, ponencia Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre de 2000). ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, visto que la recusación o inhibición no detiene el curso de la causa, haciendo procedente remitir el asunto principal a otro Tribunal de la misma categoría, mientras se decide la incidencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada, le hace un llamado a la jueza inhibida para que en lo sucesivo cuando plantee una situación semejante, actué de acuerdo a lo reflejado, y no remita, como en el caso bajo estudio, el cuaderno de inhibición acompañado del asunto principal.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en el asunto principal Nº JMS1-0027-17, contentivo del proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana NANCY CRUCEIDYS COLINA DE ÁLVAREZ, en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL ÁLVAREZ VILLEGAS, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. ANA PAULINA CISNEROS
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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