REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000186
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
PARTE RECURRENTE: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO MEJIAS
-I-
ANTECEDENTES:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal a quo, admitió el presente recurso de apelación en ambos efectos, presentado por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.399.673, debidamente asistido por el abogado Mario Mejías, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.521, en contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2017, mediante la cual ordena la ejecución forzosa. El Tribunal a quo admite en ambos efectos la apelación planteada y la secretaria del Tribunal procedió a certificar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de julio de 2017 (exclusive), hasta el 27 de julio de 2017 (inclusive).-
-II-
DE LA MOTIVACIÓN:
En el caso sub examine, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, esta juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa el error en que incurrió el a quo, al admitir el recurso de apelación planteado en contra del auto dictado en fecha 19-07-2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en razón que dicha apelación se interpuso de manera extemporánea por tardía, violentándose lo que al respecto se establece en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
De la lectura del computo efectuado por el Tribunal a quo, se desprende que el recurso de Apelación se registró al quinto día siguiente de la publicación del auto recurrido, siendo que la mencionada apelación debía haber sido interpuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, habida cuenta, que la decisión impugnada se encuentra en fase de ejecución, cuyo lapso para recurrir vencía el día 25 de julio de 2017 y el recurso se interpuso el día 27 de julio de 2017, razón por la cual al analizar la tempestividad del recurso de apelación se aprecia que el mismo resulta extemporáneo por tardío, por haber sido ejercido contrariamente a lo que indica el precitado artículo.
Al hilo de lo indicado, es menester reflexionar que los jueces deben ser cautelosos al momento de revisar los lapsos y admitir los recursos, que ello se realice apegado a la normativa legal, a través de un proceso debido, regido por normas y principios rectores, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, única vía para obtener la decisión justa, en consecuencia, el auto de admisión del recurso de fecha 28-07-2017, dictado por el tribunal a quo, debe ser revocado, ya que viola el debido proceso al admitir una apelación la cual fue planteada fuera del lapso legal establecido.
Como colorario de lo indicado, procede igualmente en esta instancia, revocar por contrario imperio, el auto de admisión del recurso dictado por esta alzada en fecha 02-08-2017 y por ende, se deja sin efecto la fijación de la audiencia de apelación establecida su celebración para el 18-10-2017, así como las demás actuaciones vinculadas con el mismo con excepción de la presente sentencia, en ese orden de ideas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el Proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, considerando el carácter de orden público, de la norma violentada, como en el caso que nos ocupa que se ven afectadas las formas procesales que rodean los recursos.
De acuerdo a lo reflejado y atendiendo al principio de legalidad de las formas procesales, la admisión del recurso que nos ocupa se encuentra afectado por una formalidad esencial que lo hace revocable y por tanto debe ser declarado inadmisible el mismo al no cumplirse con los lapsos procesales, siendo que el juez tiene que revisar la procedencia de la admisión, atendiendo el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, es por lo que en el análisis del vicio procesal presentado en el asunto de marras, no cabe duda que la misma constituye un vicio procesal grave, en virtud, que hace nugatorio EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en fundamento de esos razonamientos, que debe esta Juzgadora ineludiblemente, proceder a la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones antes señaladas y DECLARAR EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado en contra del auto de fecha 19-07-2017, dictado por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose sin efecto las actuaciones antes mencionadas, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revoca por contrario imperio, el auto de admisión del recurso dictado por el Tribunal a quo en fecha 28 de julio de 2017, asimismo el auto de admisión dictado por esta alzada en fecha 02-08-2017 y por ende, se deja sin efecto la fijación de la audiencia de apelación establecida su celebración para el 18-10-2017, así como las demás actuaciones vinculadas con el mismo con excepción de la presente sentencia. SEGUNDO: DECLARA EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado en contra del auto de fecha 19-07-2017, dictado por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA PAULINA CISNEROS
En esta misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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