REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Valencia
Valencia, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000222
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SENTENCIA DEFINITIVA)
PROCEDENCIA : Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES:
En fecha 03/07/2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para seguir conociendo del asunto signado con el Nº GP02-V-2017-000547, contentivo de Interdicción Civil en razón de incompetencia funcional.
En fecha 09-10-2017 se recibió el presente asunto, con motivo de solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-II-
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 20-09-2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara competente resolviendo lo siguiente:
“(OMISSIS) conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los órganos judiciales a brindar una justicia expedita, a través de un procedimiento célere conocido por el juez natural y a dar una respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas, con atención a la prevalencia y prioridad absoluta de los derechos e interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal especializado, hace especial referencia que nos encontramos ante un trámite que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus formalidades de ley. La Interdicción civil, no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el artículo 177 de nuestra Ley Especial nos remite al literal m, la cual reza: “Omisiss” “Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, tienen el deber los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de recibirlos, revisar exhaustivamente los mismos y en caso de ser necesario adecuarlos a la LOPNNA; recurriendo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos que convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes, como lo son: el Principio de oralidad, Principio de Inmediación, Principio de Concentración, Principio de Uniformidad, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad, Libertad Probatoria; siendo estos los rectores en los procedimientos por audiencia, y los que hacen la diferir del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se determina que los casos de interdicción deben ser tramitados y sustanciados por lo previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que se puede determinar que al momento de adecuar el mismo a nuestra Ley Especial, estaríamos hablando de un proceso que se divide en dos etapas, de conformidad con las competencias funcionales que conllevan a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los jueces de Juicio; en donde la primera fase, es decir la sustanciación, se toma como aquella que da inicio al proceso y en la cual el Juez mediante el auto correspondiente admite la misma, en esta misma etapa deben los jueces ordenar la preparación u promoción de todas las pruebas tanto documentales, testificales e informes que considere necesario para determinar la veracidad de los hechos alegados, haciendo una excepción en este tipo de procedimiento en lo que respecta a la evacuación de los testificales, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma supletoria deberá el juez de sustanciación interrogar al posible interdictado, a los familiares, la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial, evaluación de expertos designados por el Tribunal, así como cualquier otra prueba que tenga a considerar y que pueda aportar elementos de convicción; es decir esta fase está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluyen con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario con el auto que declare no haber lugar al juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los tramites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testifícales, interrogatorio del posible interdictado el lapso probatorio y finalizado con la sentencia de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Publico, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez: 2.- El interrogatorio judicial de (04) cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, 3.- Ordenar la evaluación de un Informe por parte del Equipo Multidisciplinario, 4.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo, 5.- Dictar sentencia en la cual ordene la Interdicción Provisional, en caso de ser procedente la misma y a su vez designar el tutor o curador iterino, de acuerdo al caso. Al constatarse los requisitos que van enmarcados en los procesos de interdicción, es importante resaltar que la Jueza de sustanciación al recibir el presente asunto determina que el mismo se encuentra en fase de sentencia por cuanto los lapsos se encuentran vencidos, sin efectuar una revisión exhaustiva del presente asunto; por cuanto en el caso de autos nos encontramos con un procedimiento en el cual de las actas se desprende que solo se interrogaron 3 familiares, al presunto interdicto y los informes que constan en autos fueron promovidos directamente por las partes mas no fueron solicitados por el tribunal tal como lo prevé la ley, asimismo no existe la evaluación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial ni la decisión provisional de interdicción ni del tutor o curador iterino; teniéndose estos como requisitos de estricto orden público y de relevante importancia para poder emitir una sentencia de merito en la que se ven salvaguardados los principios y preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que coadyuvan en le fortalecimiento del Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución.En base a ello, esta juzgadora considera que deslindarse la jueza de sustanciación del presente asunto, sin encontrarse el mismo en la etapa procesal correspondiente para emitir una sentencia de merito, puede resultar contrario a la protección especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están llamados a garantizar, para el efectivo acceso a la justicia especialmente en casos como el presente; por lo que lo que se debió efectuar fue una adecuación del presente asunto a la legislación especial. Así se establece. A este respecto, esta Juzgadora determina que en el presente asunto deben subsanarse las omisiones que el mismo adolece y en donde tienen competencia funcional los Tribunales de Sustanciación, ya que son dentro de la categoría los primeros que reciben el expediente y quienes deben velar por que el mismo se constituya en el marco del ordenamiento jurídico; aun mas en los caso de los Jueces Especialista en Infancia y Adolescencia, quienes tenemos el deber ineludible de aplicar las normas y valorar las pruebas que son sometidas a su análisis para la resolución de un conflicto, de acuerdo a las máximas experiencias, la sana crítica y con el fin único de la búsqueda de la verdad en atención al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente del asunto que se somete a su arbitrio, garantizando que el Principio de Supremacía de la Realidad impere por encima de las formas, en donde debe el Juez Especialista ir más allá, indagar, revisar a fondo y ahondar para poder dictar una decisión que no basta con que sea conforme a derecho, sino al Interés Superior del Infante involucrado y donde los jueces de Sustanciación y de Juicio aun teniendo la misma categoría intervienen en distintas fases del proceso en lo que sin duda alguna uno va interrelacionado con el otro. De los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora al considerar que la presente causa aun no se encuentra en fase de sentencia y vista de la declaratoria de incompetencia formulada por la Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se considera necesaria la devolución del presente asunto al referido Tribunal para que el mismo efectué la sustanciación correcta; por lo que este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA FUNCIONAL ATRIBUIDA y en consecuencia se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, considerando que le corresponde al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que el mismo efectué la correspondiente adecuación del procedimiento y subsane las omisiones en el presentes. En consecuencia de lo anterior, SE ACUERDA PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el competente es el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Remítase inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución al Juzgado Superior. Líbrese oficio.- Y ASÍ SE DECIDE (OMISSIS)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. En este sentido, el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, define la competencia de la siguiente manera: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Al hilo de lo indicado, se puede inferir, que la competencia constituye el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Cabe destacar, que la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio, la materia, o bien por razones funcionales, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese orden de ideas, dado que en el asunto bajo estudio se encuentra en discusión la competencia de carácter funcional, para dirimir este tipo de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”

En el caso de marras, se plantea la incompetencia funcional en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia Interlocutoria sustentando su decisión, en el hecho que la causa se encuentra en etapa de sentencia, manifestando que la competencia funcional atribuida al Tribunal que preside, se encuentra limitada a la fase de mediación y la correspondiente preparación de las pruebas en los asuntos que sean recibidos de acuerdo a esa misma competencia, acotando la jueza, que una vez constatada dicha fases, se pasa directamente los autos al Tribunal de Juicio, tomando en consideración la competencia funcional horizontal. En base a los argumentos antes indicados la referida jueza dicta su resolución manifestado que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que se estaba sometiendo a su consideración, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien considero competente.
Posteriormente, recibido el asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, este NO ACEPTA LA COMPETENCIA FUNCIONAL ATRIBUIDA y en consecuencia se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, considerando que le corresponde al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que el mismo efectué la correspondiente adecuación del procedimiento y subsane las omisiones detectadas.
En este orden de ideas, es de destacar, lo que al respecto plantea, Chiovenda quien distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, señalando que la primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; en cambio, la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los Jueces según la función específica que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Agrega el Doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, sobre la competencia funcional, que “(…) cuando la ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)” (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto a las funciones desplegadas por los Órganos que conforman la Primera Instancia de conocimiento en la jurisdicción de Protección y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los Juzgados de Mediación y Sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de las pruebas, es remitido al Juez de Juicio, a fin de conocer del proceso sticto sensun, ya que son los que tienen atribuidas la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes y así lo desarrollan los artículos 175 y 454 que se transcriben a continuación:
Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…Omissis…) En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.
Artículo 454. Audiencias. El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.

Queda evidentemente delimitada en materia procesal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que la función de mediar y sustanciar es atribuida a un Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, diferente al Juez de Primera Instancia de Juicio que tiene asignada la función de cognición; esto es, ambos tienen la misma competencia objetiva (materia, cuantia y territorio), con distinta competencia funcional, y esto obedece a la forma en que se encuentra diseñado el procedimiento ordinario.
En el caso que nos ocupa, se encuentra reñida la competencia funcional, y a los fines de resolver el conflicto, es menester verificar la naturaleza del asunto que se ventila; así tenemos, que se trata de una demanda por Interdicción en beneficio del ciudadano FRANCISCO RAMON MENA de 53 años de edad, a solicitud de la ciudadana ESTHER TORRES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.343.278. La Interdicción Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) Esto le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal. Así se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos; este es de estricto orden público, tanto que puede ser iniciado por el síndico procurador municipal y/o por el juez que, teniendo conocimiento de ello, proceda a promoverlo de oficio, esta institución tiene como fin la protección de la persona que se pretende interdictar y velar tanto por sus bienes materiales como por su bienestar personal, lo cual viene dado porque el Estado tiene el deber de proteger a sus ciudadanos; como en estos casos, que una persona por haber reducido su capacidad de actuar puedan encontrarse en situación de minusvalía.
A esta reducción de la capacidad de actuar de quienes se hallan en tal situación se le llama interdicción. Para que ella sea decretada se debe realizar un previo y oportuno procedimiento, y en virtud de él, se produzca una sentencia judicial que así lo declare, pues está es lo que garantiza que nadie sea privado de su capacidad si no corresponde legalmente, lo cual garantiza que a las personas se le respete su capacidad de actuar, pues se presume que todos gozamos de ella. Esta es una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contario y se debe demostrar a través del procedimiento especial de interdicción, teniendo como finalidad la protección de los bienes y de la persona promovida por notado de demencia. El juez, una vez que se le presente o inicie de oficio la interdicción, abrirá el proceso respectivo sobre la situación presentada y designará al menos dos médicos especialistas en psiquiatría para examinar al presunto entredicho (a) con la finalidad que emitan su opinión profesional, todo a tenor de lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuya interdicción no será declarada sin escuchar previamente a la persona promovida como presunta notada e igualmente se escuchará al menos cuatro familiares cercanos y/o amigos de la familia de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
De acuerdo a lo indicado, la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos, por los Tribunales de Protección ha sido establecida, mediante sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2015, en la cual se determino que:

“…respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.

En esa perspectiva, teniendo claro que el conocimiento de la causa de interdicción sujeta a estudio corresponde a los tribunales de protección, procede determinar la competencia funcional de los Tribunales involucrados, por lo que se hace necesario verificar el estado procesal en que se encuentra el referido asunto, evidenciándose de las actas que lo conforman, que el mismo fue presentado ante el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 08 de marzo de 2016, lo admite y apertura procedimiento de Interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en fecha 10/05/2016 procede a oír al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENA, y el 25/07/2016, realiza la declaración de los testigos JESÚS ANOLDO CAYA MENA, MIKE ROBINS CEGARRA TORRES y ZULEIMA TORRES MENA.
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal ordena realizar evaluación psiquiátrica al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENA y libra boleta de notificación a la Dra. DORIS DUQUE, en su carácter de Médico Psiquiatra, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente después que conste en autos la notificación positiva a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara incompetente por la materia en virtud de considerar que es el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes el competente para tramitar el asunto, por considerar que la incapacidad alegada es congénita o que surgió durante la niñez o la adolescencia y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Carabobo sede Valencia.
Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones, y revisadas las actas que comprenden el presente asunto, a los fines de determinar si efectivamente en el asunto que nos ocupa se puede considerar terminada la fase de sustanciación y en consecuencia, comprobar si dicho asunto, se encuentra en estado de dictar sentencia, y en definitiva resolver el conflicto Negativo de Competencia planteado, decidiendo el Tribunal competente desde el punto de vista funcional, este Tribunal, precisa lo siguiente:
En lo atinente a la sustanciación del asunto que nos ocupa, se observa que no fue adecuado el procedimiento llevado en el Tribunal Civil, al Procedimiento ordinario que nos rige, en el cual se deben preparar todas las pruebas a ser evacuadas en juicio, en la etapa de sustanciación, dentro de lo que se inscribe en el caso bajo examen, que no consta en autos, la notificación al Fiscal Especializado, la designación del Defensor Público al presunto entredicho, a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, de igual manera, no consta la designación y juramentación de los dos facultativos para examinar al presunto entredicho, con la finalidad que emitan la experticia correspondiente, asimismo, no consta la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario del presunto entredicho o bien, la orden de la referida evaluación, lo cual, haría procedente decretar la Interdicción Provisional, todo ello hace inferir, a quien aquí decide , que la fase de sustanciación del asunto bajo estudio no ha concluido, siendo indudable que la actividad sustanciadora correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en lo que corresponde a la preparación de las pruebas, se encuentra pendiente, por tanto, considera esta Alzada que el Tribunal COMPETENTE desde el punto de vista Funcional, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa con motivo de solicitud de Interdicción Civil incoada por la ciudadana ESTHER TORRES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.343.278, en beneficio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENA de 53 años de edad, signado con el Nº GP02-V-2017-000547. SEGUNDO: Se ORDENA, remitir original del presente expediente al Tribunal citado declarado competente para el conocimiento del presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Dada. Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. ANA PAULINA CISNEROS

En esta misma fecha siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA