REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 11 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: GP02-R-2017-000146
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE:WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE:EGLE COROMOTO PEREZ.
PARTE RECURRIDA:SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: BRENDA ICIARTE
ADOLESCENTE Y NIÑO: D.E.C.A. y S.E.C.A(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 05-06-2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-10.854.427, debidamente asistido por la abogada Egle Coromoto Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.310,en contra de la decisión dictada en fecha 05-06-2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días veintiocho (28) de septiembre y cuatro (04) de octubre de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 05-06-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia, de la cual se extrae en su dispositivo lo siguiente:

“(…)-I-ANTECEDENTES Se inició el procedimiento en fecha Veinticuatro de Abril de Dos Mil Quince (24/04/2015), a través de demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.690.192, solicitando se reconozca la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), que según lo indicado en el libelo de la demanda, en la cual la parte demandante expuso: “(…) Es el caso ciudadano Juez que mantuve relaciones concubinarias con el ciudadano: WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ (…) De esta relación nacieron nuestros menores hijos: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) A pesar de que estaba casada y separada de mi ex cónyuge ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA, desde el año 1.995, no es hasta el día 10 de Noviembre del año 2000, que mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quedo extinguido el vinculo conyugal que nos unía (…) Desde el mes de Diciembre del año 1999 comencé a sostener una relación afectiva con el padre de mis dos menores hijos: WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, siendo aceptada nuestra relación por mis familiares, haciendo vida de pareja desde el día 30 del mes de Noviembre del año 2000, una vez extinguido mi vinculo conyugal con el ciudadano: ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA, mudándonos formalmente como pareja, a la casa de mis padres (…) Pues bien ciudadana Juez, a pesar que sostenía una relación afectiva con el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, amparados el uno con el otro, ayudándonos mutuamente, y pensando en su fututo, no es sino a partir del día 30 de Noviembre del año 2000, que realmente vivimos una formal relación concubinaria, por más de 11 años, durante los cuales compartimos como una verdadera pareja, en la cual ambos concubinos aportábamos para nuestra mantención y la del núcleo familiar que conformábamos (…) En el año 2007, con ocasión de nuestro cambio de domicilio adquirimos una vivienda ubicada en Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento 6-5, piso 6, Sector Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo (sic) fungiendo como titular mi concubino, a la cual nos mudamos junto con nuestros hijos y mi hija Erika, en la cual vivo con mis hijos para la presente fecha (…) El comportamiento entonces de mi pareja, durante nuestra unión concubinaria fue como la de un verdadero cónyuge, brindándome no solo su asistencia como pareja, sino aportando para la manutención de nuestro hogar, atendiendo yo el hogar, a nuestros hijos y a mi entonces concubino, sin dejar de admitir que como en toda convivencia teníamos nuestras diferencias, que eran superadas y continuábamos la relación. Si bien es cierto que mi entonces pareja suministraba la mayoría del aporte económico no es menos cierto que yo también colaboraba a este nivel con el producto de la actividad de la repostería, que es una forma de obtener ingresos económicos, es decir, que ambos aportábamos desde el punto de vista económico (…) La relación concubinaria comienza a deteriorarse, ante la actitud de WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, quien comienza a llegar tarde al hogar, amparándose en el trabajo, con consumo de alcohol, al extremo de causarle una lesión en el hígado, y aun así persiste en su consumo (…) Es evidente ciudadana Juez, que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, ya que el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ convivió conmigo durante once (11) años y nueve (9) meses con el ánimo de esposa y señora, con ánimo marital y además como comunera y contribuí, en la formación del patrimonio de dicha comunidad con el mismo (…) Es por todas estas razones de hecho y de derecho, por lo que procedo a demandar en este acto al ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ ya identificado por Declaratoria de Existencia de UNION ESTABLE DE HECHO, O RELACION CONCIBUNARIA O CONCUBINATO, entre el demandado WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ y mi persona (…)”.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se deja constancia de que la parte demandada, dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:“(…) Yo EGLE COROMOTO PEREZ, abogada en ejercicio (sic) actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ (sic) siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para contestar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada contra mi representado por la ciudadana SOFIA ABRANTES DOS SANTOS (…) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de manera categórica, por no ser cierto que mi representado haya mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana SOFIA ABRANTES DOS SANTOS (…) RECHAZO NIEGO Y CONRADIGO DE MANERA CATEGORICA POR NO SER CIERTO lo manifestado en el libelo de la demanda por la demandante que mantuvo relaciones concubinaria con mi representado WILLIAMS EDUARDO CASTELANOS RAMIREZ, estando casada y separada del ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA, desde el año 1995 hasta el 10 de Noviembre de 2000 que queda extinguido el vinculo conyugal (…) RECHAZO NIEGO Y CONRADIGO DE MANERA CATEGORICA POR NO SER CIERTO, que mi representado haya mantenido una relación afectiva con la parte actora desde el mes de diciembre de 1999, y posteriormente a partir del día 30 de Noviembre de 2000, que realmente vivieron una unió concubinaria, y mucho menos que se haya mudado mi representado a la casa de los padres de la parte actora (sic) en virtud que mi representado vivía en la misma residencia en el piso con su tía INES RAMIREZ y los padres de la parte accionante viven en el piso 9 del mismo edificio, incurriendo en una franca contradicción, y quien pretende probar que ella tuvo una unión estable de hecho, pues nunca vivió ni siquiera en forma permanente con el ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMIREZ, y eso lo hace un hecho imposible y no puede producir ningún efecto jurídico pues esto nunca ocurrió (…) RECHAZO NIEGO Y CONRADIGO DE MANERA CATEGORICA POR NO SER CIERTO (sic) que a pesar que sostenía una relación afectiva con mi representado no es sino a relación concubinaria por más de 11 años, es falso y se contradice la parte demandante cuando nuevamente se contradice cuando alega que haya aportado para la manutención de sus hijos y mucho menos de un núcleo familiar que nunca existió (…) RECHAZO NIEGO Y CONRADIGO DE MANERA CATEGORICA POR NO SER CIERTO (sic).-DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.690.192 en contra del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V.-10.854.427.-En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuya audiencia acudió la parte demandante ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.690.192, asistida por la Abogada BRENDA ICIARTE y LIDIA ROJAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo el Nro. 14.215 y 169.341 respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.854.427, asistido por la abogada EGLE PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.310.En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), se llevo a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuya audiencia acudió la parte demandante ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.690.192, asistida por la Abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 14.215. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.854.427, asistido por la abogada EGLE PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.310, la cual se prolongo para el día 14 de Diciembre del 2015 a las 10:00 a.m.En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se llevo a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuya audiencia acudió la parte demandante ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.690.192, asistida por la Abogada BRENDA ICIARTE y LIDIA ROJAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo el Nro. 14.215 y 169.341 respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.854.427, asistido por la abogada EGLE PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.310, en la mencionada audiencia se materializan las pruebas a ser evacuadas en juicio. En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se celebró la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.690.192, debidamente asistida por la abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215 respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V.-10.854.427, debidamente asistida por la ciudadana abogada EGLE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.310. El ABG. JAVIER ALCALA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.802, la ABG. MAGALI PÉREZ Inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.782. Así mismo se hace constar la comparecencia de la Ciudadana Fiscal Nro. 17 ABG. KAREN TORRES Del Ministerio Público. Dictándose en fecha 25 de Mayo del 2017 el Dispositivo del fallo.--II-DE LAS PRUEBAS
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:1.-Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, signada con el Nº 923, Tomo 2, Folio 923, el cual riela al folio 12 y su vto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa del vínculo filial que existe entre el referido adolescente y los ciudadanos SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS y WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, lo cual determina la competencia de este Tribunal de Protección. Y ASI SE ESTABLECE.-2.-Copia certificada del Acta de nacimiento del niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio 14 del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, signada con el Nº 125, Libro Tres (03), de fecha Veintiuno de Mayo de Dos Mil Siete (2007) el cual riela al folio 14. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es demostrativa del vínculo filial que existe entre el referido Niño y los ciudadanos SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS y WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, lo cual determina la competencia de este Tribunal de Protección. Y ASI SE ESTABLECE.-3.- Copia Fotostática Simple de la Sentencia de divorcio de fecha 28 de Abril del año 2.000, dictada por la Extinta Sala Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela, al folio 15 al 16 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, expedido por un Funcionario Judicial competente, con arreglo a las Leyes y revestido de esa condición, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es demostrativa de la Disolución del Vinculo Matrimonial que unió a la Ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA, cumpliéndose así la carga de la prueba que sustenta que la demandante de autos aun estando casada, y separada de su cónyuge para ese entonces, ya había iniciado la relación sentimental con el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, en forma pública y notoria. Y ASI SE ESABLECE.-4.- Copia Fotostática Simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias pairos, Torre Norte, Apartamento 6-5, piso 6, Sector Jardines Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto del 2007, anotado bajo el. Numero 06, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 112, el cual se encuentra inserto desde el folio 21 al 30 del presente expediente, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su naturaleza de documento público, expedido por un Funcionario competente, con arreglo a las Leyes y revestido de esa condición; la cual es demostrativa de que el demandado WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ es Titular del Bien Inmueble antes descrito y que dicho inmueble se adquirió dentro de la Comunidad Concubinaria existente entre los ciudadanos SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS y WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ desde el Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil (2000) hasta el Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Y ASI SE ESTABLECE.-5.- Copia Fotostática simple del acuerdo homologado por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Febrero del 2013, Expediente GPO2-J-2013-00550, en el que el demandado de autos fijo la obligación de Manutención de los niños: DIEGO EDUARDO Y SEBASTIAN EDUARDO CASTELLANOS ABRANTES, la cual riela al folio 51 hasta el folio 52 del expediente. Este Tribunal observa, que la anterior prueba documental resulta inconducente para el presente proceso, en virtud de que la misma no aporta elementos sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual es determinar el Reconocimiento de una Unión Concubinaria, en consecuencia esta Jurisdicente no otorga valor probatorio a la referida prueba conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. YASI SE ESTABLECE.-6.- Copia Fotostática simple del acuerdo suscrito en fecha 03 de junio del 2013, por los ciudadanos SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS y WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente GPO2-J-2013-003582, en el cual se fijo el régimen de convivencia familiar del Adolescente (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela al folio del 69 al 74, del presente expediente. Ahora bien, la presente prueba documental resulta inconducente para el presente proceso, en virtud de que la misma no aporta elementos sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual es determinar el Reconocimiento de una Unión Concubinaria, en consecuencia esta Jurisdicente no otorga valor probatorio a la referida prueba conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. YASI SE ESTABLECE.- 7.- Copia del libelo de la demanda por Privación de Custodia incoado por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ en contra de la ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, en beneficio del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursó por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente GPO2-V-2015-000241, el cual riela al folio 78 al 87 del expediente. Este Tribunal no otorga valor probatorio a la presente prueba documental, toda vez que resulta inconducente para el presente proceso, en virtud de que la misma no aporta elementos sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual es determinar el Reconocimiento de una Unión Concubinaria, en consecuencia esta Jurisdicente desecha la referida prueba conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. YASI SE ESTABLECE.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:1.- Copia Fotostática simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, signada con el Nº 0280, que riela al folio 130 y 131. Se observa que el referido documento público, es demostrativo de la Unión Matrimonial de los Ciudadanos WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ y LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO, dejando en evidencia que en fecha 31 de Julio de 2013, contrajeron matrimonio, lo cual no aporta elementos sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual es determinar el Reconocimiento de una Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ y SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, en consecuencia esta Jurisdicente desecha la referida prueba conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. YASI SE ESTABLECE.- 2.- Copia Fotostática simple del documento de propiedad del inmueble ubicado enResidencias Papiros, Torre Norte, apartamento 6-5, piso 6, Sector Jardines de Moñongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo en fecha 27 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 06 folio: 1 al 10, protocolo Primero, Tomo: 112, el cual riela al folio 138 al 150. A dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su naturaleza de documento público, expedido por un Funcionario competente, con arreglo a las Leyes y revestido de esa condición; la cual es demostrativa de que el demandado WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ es Titular del Bien Inmueble antes descrito y que dicho inmueble se adquirió dentro de la Comunidad Concubinaria existente entre los ciudadanos SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS y WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ desde el Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil (2000) hasta el Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Y ASI SE ESTABLECE.-3.- Comunicación enviada el día 20 de septiembre de 2014 a la junta de Condominio del Conjunto Residencial Papiro, suscrita por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, la cual fue recibida por la administradora señora Susana Carreño de ese conjunto residencial, la cual riela al folio 134 y 135 del expediente. Esta Jurisdicente desecha la referida prueba conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma no aporta elementos sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual es determinar el Reconocimiento de una Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ y SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS. YASI SE ESTABLECE.- PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: En acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio de fecha 11 de Mayo del 2017, fueron evacuadas las siguientes testimoniales promovidas por la parte actora ciudadanos: 1.- OMAR ABRAHAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V- 16.380.141 y domiciliado en la Avenida 1, Residencias Papiros, Torre Norte, Piso 4, apartamento 42, Sector Jardines de Mañongo. Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. 2.- ERIKA ROSALES ABRANTES, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-21.759.954 y domiciliada en Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento 6-5, piso 6, Sector Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.3.-GIANFRANCO IANNINO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-24.553.727.y domiciliado en la calle 130, Avenida 110-A, segundo sector Prebo, Villa Rotonda Nro. 110 A-31, Valencia-Carabobo. 4.- MANUEL HORACIO FERREIRA, mayor de edad, titular del cedula de identidad E-81.099.313 y domiciliado en Calle Rio Manapire, Edificio Monterreal, Piso 9, Apartamento 9-A, Terrazas del Club Hipico, Estado Miranda- Venezuela. 5.- LUIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-13.945.759 y domiciliado en Calle Rio Manapire, Edificio Monterreal, Piso 9, Apartamento 9-A, Terrazas del Club Hipico, Estado Miranda- Venezuela. 6.- PAULA CONEJEROS, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-15.342.264 y domiciliada en Calle B, Residencias Cima Prince, Apartamento 1-A, Valle Arriba, Estado Miranda-Venezuela. 7.- EITMEL LEHMAN, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-12.639.880 y domiciliado en Calle B, Residencias Cima Prince, Apartamento 1-A, Valle Arriba, Estado Miranda- Venezuela.-“(…) Se hace llamar al siguiente testigo OMAR ABRAHAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V- 16.380.141 y domiciliado en la Avenida 1, Residencias Papiros, Torre Norte, Piso 4, apartamento 42, Sector Jardines de Mañongo. Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a quien se le hizo el llamado correspondiente a las puertas de la sala de audiencias y este NO ACUDIO al mismo (…)”.-Posteriormente, “(…) Se hace llamar y a tomar juramento a la segunda testigo ERIKA ROSALES ABRANTES, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-21.759.954 y domiciliada en Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento 6-5, piso 6, Sector Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SofiaAbrantes? R: si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Wiliam Castellanos? R: si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano SofiaAbrantes y William castellanos vivieron como pareja estables desde el día 30/11/2000 hasta el 09/09/2012? R: si me consta viví con ellos todos esos años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos SofiaAbrantes y William Castellanos vivieron como pareja estable en la ciudad de caracas en el edificio Monte real piso 9 apartamento 9-A terrazas del club hípico del estado Miranda ? R:si me consta viví en ese lugar con ellos en el edificio Monte real. QUINTA: Diga la testigo que otras personas vivian en dicho inmueble en esa oportunidad a parte de los prenombrados ciudadanos ?R: viva mi hermano Diego, vivia mi abuela Rosa , mi abuelo Luis vivian y mama el señor William y yo. .Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la parte demandada para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo en que fecha se inicio presuntamente de acuerdo a su respuesta la unión concubinaria entre su madre y el ciudadano William Castellanos? R: yo era muy pequeña pero recuerdo que vivieron juntos desde que nació mi hermano diego el del medio de nosotros 3, eso es lo que recuerdo que están juntos desde que nació mi hermano. SEGUNDA: Diga la testigo, si recuerda estando muy pequeña que el ciudadano William Castellanos vivía con su tía InesRamirez en el piso 8 del edificio ubicado en Monte real Baruta del estado Miranda ? R: yo desconozco a la Señora Inés ella vivía en la Quinta Ana cerca del edificio no en el edificio, vivía también iris que es como otra tia para nosotros, ella me cuidaba y lo recuerdo bien porque al frente hay un parque y siempre íbamos a jugar y todo . TERCERA: diga la testigo cual era su edad cuando señala que era muy pequeña y recuerda lo que aquí ha señalado? R: mi edad tendria yo unos 6, 7 años aproximadamente. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde que fecha tal y como le hizo la pregunta la parte actora comenzó a vivir en la ciudad de valencia y la edad que tenia para ese entonces ? R: fue en el año que nació mi hermanito menor el nació en el 2007 yo le llevo debo tener 12 años para ese momento. QUINTA: Diga la testigo quien es el propietario donde usted vive actualmente? R: bueno lo habitamos todos pero el documento esta a nombre del señor William Castellanos. SEXTA: Diga la testigo, quienes son esos todos que señala en esta sala que viven en el apartamento? R: vivíamos al principio mi mamá mis 2 hermanos Sebastián y diego William y yo, luego cuando ellos se separaron quedamos viviendo los mismos, yo, mi mamá Sebastián y diego, pero luego, diego se mudo hace como 1 año con su papá y quedamos viviendo solo yo, mi mamá y mi hermano Sebastián, .SEPTIMA: vive actualmente otra persona que usted no haya señalado? R: no, vivimos solo nosotros 3 mi abuelito que vive en caracas y a veces se queda con nosotros unos diasel vive como tal es en caracas no vive con nosotros. OCTAVA: Puede usted indicar al tribunal la fecha exacta en que presuntamente culminó la relación concubinaria que existió según sus dichos entre William Castellanos y la ciudadana SofiaAbrantes: R: no te puedo decir la fecha exacta de mes y días recuerdo el año por que yo me gradué y me fui de viaje y William que era como mi papá y el me iba a buscar ellos me indicaron que tenían problemas se que era en el año 2012 porque fue mi año de graduación. NOVENA: Diga la testigo como se explica entonces que a pregunta formulada por la parte actora respondió fecha exacta de esa presunta unión concubinaria R: me consta por lo mismo hoy el año 2012 y recordé lo que dije ahorita y se que dijo en septiembre porque fue en el tiempo en que yo llegue si me consta que fue en ese entonces pero no recuerdo el dia exacto. . Es todo.- En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule su interrogatorio: No hay preguntas Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: Diga la testigo, el tiempo que tiene conociendo al Señor William castellanos?R: desde que tengo uso de razón lo conozco tenia yo como 5 o 6 años que me acuerde, de trato de convivencia, de verlo desde mucho antes, me recuerdo desde que el vivió con nosotros que era masconciente, ellos me dicen que lo conocía antes pero en mi recuerdo esa desde que nació mi hermano diego que comenzó a vivir con nosotros.Es todo (…)”.- De los hechos narrados por la testigo antes identificada, se evidencia que la misma, demostró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SofiaAbrantes y Wiliams Castellanos, asimismo afirmo que los referidos ciudadanos convivieron juntos desde el día 30/11/2000 hasta el 09/09/2012, toda vez que la misma residía en el mismo hogar que ellos por ser hija de la demandante de autos; asevero que los referidos ciudadanos vivieron como pareja estable en la ciudad de caracas en el edificio Monte real piso 9 apartamento 9-A terrazas del club hípico del estado Miranda en virtud de haber residido con ellos en el referido inmueble. Afirmo la testigo que puede dar fe de que la unión los ciudadanos SofiaAbrantes y Wiliams Castellanos inicio con el nacimiento del Adolescente Diego Eduardo Castellanos Abrantes, evidenciándose del folio 12 de las Actas del presente asunto, que el referido adolescente nació en fecha 16 de Noviembre del año 2.000, adminiculándose con lo peticionado por el accionante en su escrito libelar de que inicio una unión concubinaria con el demandado a partir del día Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil (2000) hasta el Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). De igual manera hizo del conocimiento de este Tribunal que actualmente reside con su hermano Sebastián y su madre en el Inmueble que sirvió de alojamiento común entre los ciudadanos SofiaAbrantes y Wiliams Castellanos. La testigo no aseguro en que fecha exactamente culmino la relación entre los prenombrados ciudadanos sin embargo afirmo al Tribunal que fue en el mes de Septiembre del año 2012 en el que observo los conflictos de pareja que sostuvieron los ciudadanos SofiaAbrantes y Wiliams Castellanos. En vista de las aseveraciones explanadas por la referida testigo, dicho testimonio le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referido testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal le concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanosWILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ y SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS.Acto seguido,“(…) Se hace llamar y a tomar juramento al tercer testigo GIANFRANCO IANNINO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-24.553.727.y domiciliado en la calle 130, Avenida 110-A, segundo sector Prebo, Villa Rotonda Nro. 110 A-31, Valencia-Carabobo y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SofiaAbrantes? R:si. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WiliamCastellanos ? R:si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano SofiaAbrantes y William castellanos vivieron en el edificio Papiros trorre norte piso 6 apartamento 65, jardinmañomgonaguanagua del estado Carabobo. R: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos SofiaAbrantes y William Castellanos Vivian como pareja estable en dicho inmueble en compañía de sus hijos erika Rosales Diego y Sebastián?. R si, porque en varias ocasiones fui a estudiar en esa casa yo estudiaba con erika .Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la parte demandada para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación mantiene en estos momentos con la ciudadana Erika ?R: somos novios. SEGUNDA: Diga el testigo porque le sabe consta que los ciudadanos Sofiaabrantes y William Castellanos presuntamente vivieron en unión estable de hecho ?R: porque como dije anteriormente fui varias veces a esa casa a estudiar y acudí a cumpleaños y compartimos varias veces fuimos a la colonia Tovar y fue mi familia también. TERCERA: Diga el testigo, si recuerda alguna fecha que se haya iniciado esa unión estable de hecho que usted señala y que compartido con ellos tal y como lo indicó al tribunal? R: una fecha inicial no puedo dar fe porque yo los conocí cuando se mudaron a valencia eso fue en el año 2007. Es todo.- En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule su interrogatorio: No hay Preguntas. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: puede indicar al tribunal el tiempo que tiene conociendo a la Señora SofiaAbrantes y al señor Willan Castellanos? R: desde el año 2007 son 10 años. SEGUNDA: puede indicar la dirección donde habitaba el señor William Castellanos? R: exactamente no me la se pero se que es Residencia papiros torre norte piso 6 apartamento 65. TERCERA: puede indicar quienes habitan el inmueble? R:Erika, Sofia, y Sebastián . CUARTA: puede indicarle al Tribunal una fecha en la que el Señor William se fue del apartamento que habitaba ? R: aproximadamente en el año 2012 . Es todo (…)”.-De lo expuesto por el testigo antes identificado, se evidencia que el mismo, demostró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sofía Abrantes y Williams Castellanos, asimismo afirmo que los referidos ciudadanos convivieron como pareja vivieron en el edificio Papiros torre norte piso 6 apartamento 65, jardín Mañongo Naguanagua del estado Carabobo, y que con ellos residía el Adolescente Diego Eduardo Castellanos Abrantes, el Niño Sebastián Eduardo Castellanos Abrantes, y la ciudadana Erika Rosales Abrantes. Afirmo al Tribunal que sostiene una relación sentimental con la ciudadana Erika Rosales. A su vez asevero el testigo que en distintas oportunidades estuvo en el hogar que constituía la ciudadana Sofía Abrantes y el ciudadano Williams Castellanos por cuanto en su momento fue compañero de estudios de la ciudadana Erika Rosales, y de igual forma compartió en distintas reuniones sociales, salidas y cumpleaños. En este orden, el testigo no confirmo fecha cierta desde cuándo puede dar fe que ve a los ciudadanos Sofía Abrantes y Williams Castellanos constituidos en una unión estable de hecho, sin embargo hizo del conocimiento del Tribunal que fue desde el año 2007. Ahora bien, en virtud de las aseveraciones explanadas por el referido testigo, dicho testimonio le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por el mismo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de el no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal le concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanosWILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ y SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS.Seguidamente,“(…) Se hace llamar al siguiente testigo MANUEL HORACIO FERREIRA, mayor de edad, titular del cedula de identidad E-81.099.313 y domiciliado en Calle Rio Manapire, Edificio Monterreal, Piso 9, Apartamento 9-A, Terrazas del Club Hipico, Estado Miranda- Venezuela, a quien se le hizo el llamado correspondiente a las puertas de la sala de audiencias y este NO ACUDIO al mismo (…)”.-Posterior al referido anuncio, “(…) Se hace llamar y a tomar juramento al quinto testigo LUIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-13.945.759 y domiciliado en Calle Rio Manapire, Edificio Monterreal, Piso 9, Apartamento 9-A, Terrazas del Club Hipico, Estado Miranda- Venezuela y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SofiaAbrantes? R: si la conozco SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WiliamCastellanos ? R: si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano SofiaAbrantes y William castellanos vivieron en el edificio Monte real piso 9 apartamento 9. A. R: el vivía en el apartamento de abajo se enamoro de sofia ya estaba con sofia la tia de el se fue para Miami y quedaron en mi casa los 2, en el 2007 alquilaron un apartamento en valencia y después compraron apartamento en Mañongo y se fueron a vivir yo trabajaba en Maracay y yo iba los fines de semana a caracas, ellos se cambiaron al apartamento que compraron en mañongo, sofiatenia un carro en el taller y William lo vendió. CUARTA: Diga el testigo si ese inmueble es su domicilio? R: si es mioQUINTA: Diga el testigo si los ciudadanos SofiaAbrantes y William Castellanos vivian en dicho inmueble en compañía de sus hijos erika Rosales Diego y Sebastián?. R si, exactamente. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos sofiaabrantes y william castellanos se mudaron a la ciudad de valencia al edificio Papiros torre norte, piso 6 apartamento 65 de esta ciudad? R: Si vivieron en papiros apartamento 65. Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la parte demandada para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano William Castellanos vivia en el edificio monte real apartamento 8 a baruta estado Miranda?R: el vivia con la tia en el apartamento 8 y yo vivia en el apartamento 9, la tia se fue a Miami y el se fue a mi casa hasta el 2007 vivio conmigo. SEGUNDA: diga el testigo hasta que fecha según sus dichos vivieron en común sofiaabrantes y William Castellanos? R: vivieron juntos 12 años. TERCERA: diga el testigo en que sitio vivieron juntos los años que acaba de señalar? R: vivieron hasta el 2007 en caracas, luego alquilaron un apartamento aquí en camoruco 2 o 3 años luego compraron un apartamento en papiros y se mudaron para alla y vivieron alla, luego comenzaron los problemas del carro y a pelear, llegaba tomado, el abandono apartamento y familia y se fue . CUARTA: diga el testigo quienes Vivian en el apartamento 9 A del edificio Monte real de Baruta Estado Miranda? R: Ellos 2, conmigo y mi esposa, erika y diego, mi esposa se fue para Portugal. QUINTA: Diga el testigo en que fecha presuntamente según su decir vivio ellos 2 en el edificio de su propiedad en la ciudad de caracas. ? R: desde el 2000 hasta el 2007. SEXTA: diga el testigo si para la fecha que usted acaba de indicar la señora sofia estaba casada por el ciudadano Roberto Rosales ? R: ya ellos estaban divorciados .SEPTIMA: diga el testigo como señalo a este tribunal que el ciudadano William vivía en el apartamento 8 del edificio monte real? R: en el Piso 8 abajo vivió willian con su tia, luego que la tia se fue a Miami se quedo a vivir conmigo en mi apartamento.. Es todo.- En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule su interrogatorio: No hay Preguntas. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: puede decirle a este Tribunal el tiempo que vivieron como pareja la señora Sofia y el Señor William ?R: desde el 2000 estuvieron 12 años juntos . Es todo (…)”.De lo expuesto por el testigo antes identificado, se evidencia que el mismo, demostró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sofía Abrantes y Williams Castellanos, asimismo afirmo que los referidos ciudadanos convivieron como pareja vivieron en el edificio Monte real piso 9 ubicado en el estado Miranda, afirmando que el ciudadano Williams Castellanos se enamoro de la ciudadana Sofía Abrantes y una vez iniciaron la relación vivieron en esa dirección hasta el año 2007 que fue cuando ambos hicieron cambio de domcilio al estado Carabobo, específicamente al Municipio Valencia; al pasar poco tiempo adquirieron el Inmueble ubicado en Mañongo Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en el cual residían con el Adolescente Diego Eduardo Castellanos Abrantes, el Niño Sebastián Eduardo Castellanos Abrantes, y la ciudadana Erika Rosales Abrantes. Por último, aseguró al Tribunal que los ciudadanos Sofía Abrantes y Williams Castellanos convivieron juntos durante 12 años. En vista de las aseveraciones expuestas por el testigo, en virtud de las aseveraciones explanadas por el referido testigo, dicho testimonio le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por el mismo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de él no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal le concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanosWILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ y SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS. este mismo orden,“(…) Se hace llamar al siguiente testigo PAULA CONEJEROS, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-15.342.264 y domiciliada en Calle B, Residencias Cima Prince, Apartamento 1-A, Valle Arriba, Estado Miranda-Venezuela, a quien se le hizo el llamado correspondiente a las puertas de la sala de audiencias y este NO ACUDIO al mismo (…)”.-Posterior al referido anuncio, “(…) Se hace llamar al siguiente testigo EITMEL LEHMAN, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad V-12.639.880 y domiciliado en Calle B, Residencias Cima Prince, Apartamento 1-A, Valle Arriba, Estado Miranda- Venezuela, a quien se le hizo el llamado correspondiente a las puertas de la sala de audiencias y este NO ACUDIO al mismo (…)”.-PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:En acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio de fecha 18 de Mayo del 2017, fueron evacuadas las siguientes testimoniales promovidas por la parte actora ciudadanos: 1.-JOSE MANUEL LEDEZMA FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.842.917, domiciliado en: Urbanización El Tigral, Calle Guacara, casa N° 145-30, Valencia Estado Carabobo. 2.-ALBERTO MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.698.055, domiciliado en; Zona Industrial El Recreo, Urbanización Calicanto, calle 68-A, casa N° 82-A-21, Estado Carabobo. Se deja constancia que el mismo no compareció a la presente audiencia 3.-INDIRA ANDREINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-12.936.661, domiciliada en Urbanización El Tulipán, parcela N° 22, torre G, apartamento G-42, Estado Carabobo. Se deja constancia que el mismo no compareció a la presente audiencia. 4.-JOSE MANUEL GUAIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Paraparal, Municipio Los Guayos, Residencia Rio Caroní, Torre 2 apartamento N° 2, piso 4, Estado Carabobo. 5.-LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.056.190, domiciliada en: Urbanización Santa Ana, Calle 181-A, picada entre la avenida 104 y 105, casa N° 104-75, Anexo parte alta Naguanagua, Estado Carabobo. 6.-YENNY DEL VALLE CASTELLANOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.860.709 domiciliada en la Urbanización Vila La Ponderosa, casa N° 5, Calle Orinoco, Municipio San Diego Estado Carabobo. Se deja constancia que el mismo no compareció a la presente audiencia. 7.-NANCY JOSEFINA CASTELLANOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.597.757 domiciliada en la Urbanización Monteserino, casa N° 27-149, Avenida Principal Monteserino, Municipio Monteserino, San diego Estado Carabobo. 8.-SUSANA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, contador público quien trabaja en el condominio de la Residencia Papiros.Se deja constancia que el mismo no compareció a la presente audiencia. “(…) Se hace llamar y a tomar juramento al primer testigo JOSE MANUEL LEDEZMA FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.842.917, domiciliado en: Urbanización El Tigral, Calle Guacara, casa N° 145-30, Valencia Estado Carabobo y se le cede la palabra a la parte demandada para que formule su interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS y la ciudadana SOFIA ABRANTES? R: .Al señor WILLIAMS CASTELLANOS si lo conozco a la otra señora no la conozco SEGUNDA: ¿Sabe y le consta la fecha aproximada en que conoció al ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS? R: Lo conocí a mediado del 2004 junio o agosto. TERCERA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LENNYS LEDESMA? R: .Si la conozco CUARTA: ¿Porque medio conoció al ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS? R: Lo conocí donde mis hermanas me lo presento mi sobrina LENNYS LEDESMA; QUINTA: A que se dedica, cual es el trabajo que ha desempeñado año 2004 fecha en que conoció a WILLIAMS CASTELLANOS?R: Soy ingeniero trabajo en ventas en una constructora. SEXTA: ¿En el año 2007 público en venta un inmueble ubicado en residencias Papiro torre norte apartamento 6-5 piso 6? R: Si estaba en venta dicho apartamento. SEPTIMA: ¿Puede indicar al tribunal que persona compro el inmueble antes descrito y puede señalar la fecha en que esa venta se efectúo? R: Lo compro el señor WILLIAMS CASTELLANOS en el 2007. OCTAVA: ¿En el procedimiento de esas ventas la ciudadana LENNYS LEDESMA su esposo le comento si necesitaba adquirí un inmueble R: LENNYS me informo que Williams quería comprar un apartamento; NOVENA: Que tipo de relación tenia la ciudadana LENNYS con el ciudadano WILLIAMS y si puede indicar en qué fecha comenzó?. R: Cuando me lo presento eran novios y luego en el 2005 comenzaron a vivir juntos: DECIMA: ¿Quien fue la persona que dio la inicial para la adquisición del Inmueble? R: el señor WILLIAMS. DECIMA PRIMERA: Usted reconoce que el documento registrado el 27/08/2007, los cuales están reproducidos en el expediente fue suscrito por su persona. R: Si por el señor Williams, mi persona y otra persona que firma por la empresa. DECIMA SEGUNDA: Si durante la operación para la adquisición del inmueble el señor Williams le presento a la ciudadana SOFIA para hacer la operación antes señalada R: No, no me la presento. DECIMA TERCERA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana LENNYS LEDESMA y el señor WILLIAMS vivieron desde el año 2005 hasta la fecha en que se realizo el matrimonio, en la casa de la madre del señor Williams.? E: Yo se que Vivian en Monteserino pero la casa exacta no se cual es, Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Sabe usted cual es el objeto de esta causa?R: Declaratoria de concubinato o algo así .SEGUNDA: Cuales son las partes accionadas y accionantes en esta causa? R: Por un lado está el señor WILLIAM y por la otra no sé cómo se llama. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule su interrogatorio: Se abstiene de formular preguntas Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: Ya que usted conoce al señor WILLIAMS y no a la señora SOFÍA, sabe usted que tiene hijos?R: si se que tiene dos hijos, uno como de dieciséis (16) y otro de once (11) mas o menos, diego es el mayor SEGUNDA: Que relación lo une al Señor WILLIAMS? R: Es el esposo de mi sobrina. TERCERA: Sabe donde vivía el señor WILLIAMS? R: Vivian con su madre en Monteserino la casa no se cual es. Es todo (…)”.- De lo expuesto por el testigo antes identificado, se evidencia que el mismo, demostró conocer únicamente al ciudadano Williams Castellanos, por medio de su sobrina LennysLedezma; afirmo que el ciudadano Williams Castellanos tiene dos hijos, y que Diego es el mayor de ellos; asevero no conocer a la ciudadana Sofía Abrantes, y a su vez sus respuestas versaron sobre la transacción comercial que guarda relación con el Inmueble Ubicado en residencias Papiro torre norte apartamento 6-5 piso 6, Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Afirmó dicho testigo que el ciudadano Williams Castellanos y la ciudadana LennysLedezma convivieron juntos desde el año 2005 hasta la fecha en que contrajeron matrimonio en Monteserino, Municipio San Diego, estado Carabobo, siendo esto incongruente con lo que reposa en el documento público que riela al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente expediente, en el cual se observa del acta de nacimiento Nº 125, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2.007), el ciudadano Williams Castellanos compareció ante esa Oficina de registro a presentar al Niño Sebastián Castellanos, teniendo como domicilio la Calle Rio ManapireResd. Monterreal, Piso 9, Apto. 9-A, Club Hípico, Municipio Baruta, Edo. Bolivariano de Miranda, siendo así que del testimonio antes explanado este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos que hagan crear en esta jurisdicente convicción sobre lo que versa la controversia. En vista de las aseveraciones expuestas por el testigo, no merece fe y ni crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por el mismo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que incurrió en incongruencia en su declaración, lo que hace invalidar dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, NO le concede valor probatorio al mencionado testigo. Y ASI SE ESTABLECE.-Acto seguido,“(…) Se hace llamar al siguiente testigo ALBERTO MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.698.055, domiciliado en; Zona Industrial El Recreo, Urbanización Calicanto, calle 68-A, casa N° 82-A-21, Estado Carabobo, a quien se le hizo el llamado correspondiente a las puertas de la sala de audiencias y este NO ACUDIO al mismo (…)”.-Posteriormente, “(…) Se hace llamar al siguiente testigo INDIRA ANDREINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-12.936.661, domiciliada en Urbanización El Tulipán, parcela N° 22, torre G, apartamento G-42, Estado Carabobo, a quien se le hizo el llamado correspondiente a las puertas de la sala de audiencias y este NO ACUDIO al mismo (…)”.-De seguida,“(…) Se hace llamar y a tomar juramento al cuarto testigo JOSE MANUEL GUAIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Paraparal, Municipio Los Guayos, Residencia Rio Caroní, Torre 2 apartamento N° 2, piso 4, Estado Carabobo. y se le cede la palabra a la parte demandada para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WILLIAMS? R: Si lo conozco. SEGUNDA: Desde que fecha conoce al ciudadano WILLIAMS? R: 2002. TERCERA: Como conoció al ciudadano WILLIAMS y el lugar donde lo conoció? R: Lo conocí en el transporte después del paro petrolero coincidíamos allí, CUARTA: Conoce a la ciudadana SOFIA ABRANTES? R: No,QUINTA: Durante el tiempo que conoció al ciudadano al señor William hasta la presente fecha a compartido en reuniones con alguna persona que haya tenido una relación sentimental con el? R: Si. SEXTA: Quien es la persona que usted a conocido en esas reuniones? R: LENNYS LEDEZMA. SEPTIMA: Durante el tiempo que trabajo en la misma linea de transporte del ciudadano William, le manifestó en donde vivía para el año 2002, fecha desde que lo conoce ? R: Si, en Monteserino. OCTAVA: Sabe que le ciudadano WILLIAMS, compro un inmueble en esta ciudad de valencia, sabe dondeesta ubicado. R: Si, por donde está el sambil sector Mañongo residencia papiro. NOVENA: El ciudadano William le manifestó si vivía con alguna otra persona en ese apartamento? R: No. DECIMA: Puede indicar la fecha aproximada en que el ciudadano William y Lennys Ledesma, vivieron una relación estable de hecho y posteriormente contrajeron matrimonio. R: En octubre del 2005. Se deja constancia en acta la intervención de la parte demandante la cual expone hacer referencia de la no comparecencia del testigo a interrogar en la audiencia efectuada el dia 11/05/2017. PRIMERA: Sobre la declaración antes mencionada, sobre que versa realmente este audiencia?R: Por si existe un tipo de relación formal entre el señor Williams y la señora mama de Diego. SEGUNDA: Usted conoce a la señora SOFIA ABRANTES? R: No, no la conozco. TERCERA: Como sabe usted que ella es la mama de Diego? R: En dos oportunidades fui a buscar a Diego con el señor William, a residencia papiro y ella bajaba al niño. CUARTA: Si no conoce a la señora Sofía como sabe usted que la señora que bajaba al niño es la señora Sofía? R: Se que es la mama, no recordaba cómo se llamaba, sé que es la mama porque Williams buscaba al hijo allá y vivían allí. QUINTA: Como sabe usted que la misma señora que bajaba al niño es la señora Sofía si no la conoce? R: No cosco de a la señora Sofía de vista y trato, sé que es la que bajaba del niño, y es la mama de Diego. SEXTA: Si usted dice que no la conoce de vista puede decir si en esta sala esta la señora Sofía? R: Lógicamente, eso paso hace años, he venido como 5 veces, y he visto a diego la abraza y sé que es la mama señora Sofía, la cosco de vista horita, no recordaba el nombre, ahora ya como la he visto puedo decir quién es, antes iba a buscar al niño y estaba abajo en el carro. SEPTIMA: En la pregunta número ocho formulada dice que el señor Williams compro un inmueble cuando lo compro? R: Exactamente, el menciono que lo compro cuando nos conocimos como en el 2005. Es todo.- En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule su interrogatorio: Se abstiene de formular preguntas. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: Tiene conocimiento que son dos Hijos los que tiene el señor WILLIAMS y en que años fue a buscarlo recuerda?R: Conozco a Diego, en 2006 o 2007. SEGUNDA: En donde estaba usted cuando lo iban a buscar? R: Yo estaba en un carro afuera y bajaba al niño no la veía. TERCERA: Sabe usted la relación del señor Williams con la señora Sofía? R: Se que mantuvieron una relación porque veía que iba a buscar a su hijo,CUARTA: Cuantos años tenía el hijo cuando iba a buscarlo? R: como 8 o 9 años. QUINTA: Tiene conocimiento quien vivía allí? R: No. SEXTA: Cuantas veces fueron a buscar al niño? R: Como en dos oportunidades. SEPTIMA:El señor William le manifestó que relación mantenía? R: No nunca pregunte y el tampoco me menciono, OCTAVA: Donde vivía el señor Williams? En Monteserino San Diego. Es todo (…)”.-De lo expuesto por el testigo antes identificado, se evidencia que el mismo, demostró conocer al ciudadano Williams Castellanos, y en distintas partes de su declaración afirmo no conocer a la ciudadana Sofía Abrantes, sin embargo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas dicho testigo incurrió en contradicción, toda vez que posteriormente a afirmar que no conocía a la ciudadana Sofía Abrantes, manifestó que la misma es la progenitora del Niño Diego Castellanos, siendo así que mal podría hacer tal afirmación sin conocer a dicha ciudadana; asimismo el testigo manifestó que el ciudadano Williams Castellanos adquirió el Inmueble ubicado en residencias Papiros en el año 2005, siendo incongruente con lo que reposa en el documento inmerso al folio 21 al 30 de la presente causa, del cual se evidencia que la fecha de adquisición de dicho inmueble se realizo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto del año 2.007; ahora bien, de las deposiciones dadas por el referido testigo no existen elementos que haya aportado el mismo para invalidar la Unión que existió entre los ciudadanos Sofía Abrantes y Williams Castellanos; siendo así que del testimonio antes explanado este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos que hagan crear en esta jurisdicente convicción sobre lo que versa la presente acción. En vista de las aseveraciones expuestas por el testigo, no merece fe, ni crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por el mismo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que incurrió en contradicción en su declaración, lo que hace invalidar dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, NO le concede valor probatorio al mencionado testigo. Y ASI SE ESTABLECE.-Seguidamente,“(…) Se hace llamar y a tomar juramento a la quinta testigo LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! V.-14.056.190, domiciliada en: Urbanización Santa Ana, Calle 181-A, picada entre la avenida 104 y 105, casa N° 104-75, Anexo parte alta Naguanagua, Estado Carabobo y se le cede la palabra a la parte demandanda para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Conoce usted de vista y trato y comunicación a la ciudadana SOFIA ABRANTES? R:Si .SEGUNDA: Conoce al ciudadano William? R: Si. TERCERA: Desde que fecha conoce al ciudadano Williams? R: desde el año 2004 lo conozco en una reunión en Monteserino donde vivía con su mama hasta el 2005 que vivimos juntos, y nos casamos en el 2013. CUARTA: Para la fecha del año 2005 que tipo de trabajo tenía el ciudadano William cuando comienza a tener con usted una unión estable de hecho? R: El tenia una empresa de transporte y de grúas que se llamaba Maxfleabde, QUINTA: Durante el tiempo que ha vivido con el ciudadano Williams tiene conocimiento que tuvo dos hijos con la ciudadana SOFIA? R: Cuando lo conozco tiene a Diego que tenía cuatro años, luego me comenta que me falto y que la señora estaba embarazada ella lo llamaba insistentemente para tener comunicación , porque él le llevaba la manutención cada 15 días y por cualquier cosa lo llamaba para hacerle los depósitos que yo se los hacía, el 21/04/2006 se le abrió una cuenta en el Banco Banesco, después alega que le depositen en una cuenta a título personal en el Banco Mercantil y hasta la fecha se le ha depositado allí, el me dice que en esas reuniones que veían paso lo que paso me monto los cuernos, es cuando me entero que la señora estaba embarazada de Sebastián ella dice que es de el le hizo su reconocimiento dos meses después que el niño nace. SEXTA: En qué fecha se presenta el señor castellano a presentar la niño Sebastián en la ciudad de Caracas? R: Fecha exacta no recuerdo creo que para mayo. SEPTIMA: Para la fecha señalada el niño Sebastián, el niño y su madre vivían en valencia? R: Ella vivía en caracas por eso lo presenta en caracas. Es todo.- OCTAVA: Para esa fecha que lo presento en caracas usted recuerda el año?R: En el 2007. NOVENA: En qué fecha conoció a su tío Ledesma José? Para el 2005 que iba a la casa y le presento a toda la familia y es para el 25/08/2005 cuando yo me mudo para Monteserino y es allí donde le manifiesto que queríamos comprar casa y el conversa con Williams. DECIMA: Tal y como lo ha señalado que el ciudadano William, decide comprar el Inmueble cual fue el objetivo del adquisición del mismo? R:Para vivienda principal, para nosotros vivir. DECIMA PRIMERA: Una vez adquirido el inmueble diga cuál es el motivo principal por el cual no pudieron vivir en el inmueble: Para la fecha la señora se presento para ver donde vivirán sus hijos los fines de semana, ella ingresa al apartamento y dice que estando allí la ley me favorece ahora que estoy acá no me pueden sacar tengo dos hijos del dueño del apartamento, nosotros hicimos un desalojo pero ella no presento, el señor carlos Muñoz le dijo que no tenia papeles que le acreditaban a los niños si pero solo cuando el ciudadano Williams fallezca. DECIMA SEGUNDA: Le consta que el señor William es la persona que a cancelado todos los pagos concernientes que ocupa la señora Sofía? R: El es el que a pagado todo hasta el condominio. DECIMA TERCERA: Tal como señalo que mantiene una relación con el señor Williams hasta la presente fecha porque se realiza el matrimonio en el mes de julio del año 2013. R: Nosotros queríamos casarnos antes pero teníamos casa, en vista que la señora no quería salir, nosotros decidimos casarnos antes, casando por la parte religiosa el 24/08/2013. DECIMA CUARTA: Que tiempo transcurrió en la preparación e la boda y puede señalar fechas? Planificándola tuve 2 años, era una boda para 150 personas, quería casarme el 1/07/2012 no pude reunir el dinero suficiente y lo aplace. DECIMA QUINTA: Tiene conocimiento que el señor Williams vivió en la ciudad de caracas desde el año 1995 hasta el año 2005, con su tia Inés Ramírez inicialmente en la residencia monte real piso 8 posteriormente en la Quinta Anna. R: Si es cierto el vivió todo ese tiempo allá, es en el 2004 que viene a valencia porque estaba trabajando en el transporte. DECIMA SEXTA: Tiene conocimiento que el señor William, allá tenido con Sofía una relación estable de hecho desde el año 1995 hasta el 09/09/2012. Se que en el año 1995 fueron novio para el 98, ya se habían separado, en el 99 en la playa en Tucacas tuvieron una relación salió embarazada, le dijo que no se casarían y se haría responsable del niño, el viene a valencia ya no tenían ningún tipo de relación, el andaba con otra chica, lo conozco en una relación en su casa es su hermana quien me lo presenta y comenzamos una relación el en 2005 desde allí hemos estado juntos. DECIMA SEPTIMA: Conoce a la ciudadana Erika Rosales? Solo de vista solo sé que es la hermana de Diego y de Sebastián. DECIMA OCTAVA: Quienes viven en el Inmueble que ocupa la señora Sofía?. Vive la señora Sofía, Sebastián y Erika, diego vive conmigo. DECIMA NOVENA: Como ha sido la relación con la ciudadana Sofía cuando le a permitido visitar a sus padres en la residencia que usted habita con él. R: No tengo ningún tipo de relación con ella porque me falto el respeto, la custodia de diego la tengo con mi esposo, e tenido que le l var la enfermedad que tiene Diabetes tipo I, en consecuencia de los malos hábitos para comer, porque el manifestaba que iba engordar su mama lo regañaba, nos asesoramos en el equipo multidisplinario nos dijeron que solicitáramos la custodia teníamos como demostrar la mala alimentación, lo solicitaron para la fecha de 10/2014 para el 28/12/2014 hospitalizan a Diego con una condición bastante delicada, soy licenciada en bionalisis, nosotros estábamos previendo eso. Se deja constancia que los ABG. JAVIER ALCALA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.802, la ABG. MAGALI PÉREZ Inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.782 se retiran de la sala, por cuanto la ciudadana Juez hace la observación estar hablando dentro de la misma durante la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Tiene usted o no relación con la señora SofiaR: Actualmente no .SEGUNDA: En la pregunta numero Tres cuando conoce al ciudadano William en el 2004 y desde el 2005 comienza una relación con él y se casa con él en el 2013, tiene usted una sentencia que haya declarado la unión con el señor williams? R: No .TERCERA: en relación a la pregunta 15,como se explica en el acta de nacimiento de Sebastián Castellano que corre inserta en actas, el cual fue promovido por el registro del municipio Baruta, corre inserta la dirección ? R: Tengo conocimiento que el fue junto con ella pero el fue quien dio la dirección, y me consta porque cuando presentar a mi hijo yo fui quien dio toda la información de las dirección CUARTA: En relación a la respuesta Nº 19, cuando le fue adjudicada a usted la custodia del joven Diego? R: .La custodia la tiene mi esposo, como yo estoy con e yo cuido de Diego, ella tiene a Sebastián y no le consulta nada a nosotros, quien cuida a diego soy yo mientras mi esposo trabaje, el 08/05/2017 es que el dan la custodia, el visita a su mamá cada 15 días cuando él quiere QUINTA: En relación a la respuesta de la pregunta 11, quien es el señor Carlos Muñoz? R: En ese momento era el director de SUNAVI, él fue quien preciso el acta conciliatoria de las dos partes. SEXTA: Usted participó en dicho procedimiento?R:Estaba afuera esperando . SEPTIMA: Como tiene conocimiento de lo que aconteció en esa audiencia: Estaba afuera esperando, mi esposo y la ABG. EGLE me participaron todo lo que fue la audiencia. OCTAVA: De acuerdo a la respuesta de la pregunta 11, en qué fecha exacta presuntamente la ciudadana Sofía se incorporo al apartamento en que ocupa, en compañía de sus hijos, R: fecha exacta no me acuerdo creo que fue para agosto el periodo vacacional. NOVENA: Qué interés tiene usted en esta causa? Ninguno, simplemente que se aclare la verdad. DECIMA: Como se beneficiaria usted en aclarar la verdad de la presente causa? La señora quiere demostrar que tiene un concubinato, eso lo compramos nosotros con nuestros ahorros, vivimos arrendados en una apartamento, eso está a nombre de mi esposo el hizo el crédito porque ganaba más que yo, en el 2014 es que nosotros terminamos de pagar ese crédito. DECIMA PRIMERA: Que beneficio percibe usted en esta causa? Me sea reconocido mi derecho de propiedad. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: Puede indicar donde vivía el señor William antes de conocerla?R: Edificio Monte Real apartamento 8, yo muy poco iba vivía su tía, cuando yo lo conozco. SEGUNDA: Donde Conoció a la señora Sofía?R: .En el estacionamiento de ese edificio TERCERA: Tenía conocimiento de la relación que llevaba con la señora Sofía? R: .Cuando lo conoció me dice que tenia a Carolina y diego, diego tenía 4 años, tengo un hijo que vive con su mama, le llevo la manutención, CUARTA: Qué edad tiene los niños ? R: Diego de cuatros y a Sebastián desde que nació. Es todo (…)”.- De lo expuesto por la testigo antes identificada, se evidencia que la misma, demostró conocer al ciudadano Williams Castellanos y a la ciudadana Sofía Abrantes, asimismo explano hechos acerca de la relación que sostuvieron los referidos ciudadanos sin tan siquiera conocer aun al ciudadano Williams Castellanos, a su vez afirmo que el demandado vivió en caracas desde el año 1995 hasta el año 2005, siendo esto incongruente con lo que reposa en el documento público que riela al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente expediente, en el cual se observa del acta de nacimiento Nº 125, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), el ciudadano Williams Castellanos compareció ante esa Oficina de registro a presentar al Niño Sebastián Castellanos, teniendo como domicilio la Calle Rio ManapireResd. Monterreal, Piso 9, Apto. 9-A, Club Hípico, Municipio Baruta, Edo. Bolivariano de Miranda, del cual la referida testigo afirmo que fue el ciudadano Williams Castellanos quien proporcionó las Direcciones de Habitación al Funcionario Registrador, siendo así que del testimonio antes explanado este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos que hagan crear en esta jurisdicente convicción sobre lo que versa la litis. En vista de las aseveraciones expuestas por el testigo, no merece fe y ni crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por el mismo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que incurrió en incongruencia en su declaración, lo que hace invalidar dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, NO le concede valor probatorio al mencionado testigo. Y ASI SE ESTABLECE.- “(…) Se hace llamar al siguiente testigo YENNY DEL VALLE CASTELLANOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.860.709 domiciliada en la Urbanización Vila La Ponderosa, casa N° 5, Calle Orinoco, Municipio San Diego Estado Carabobo, a quien se le hizo el llamado correspondiente a las puertas de la sala de audiencias y este NO ACUDIO al mismo (…)”.-“(…) Se hace llamar y a tomar juramento a la séptima testigo NANCY JOSEFINA CASTELLANOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.597.757 domiciliada en la Urbanización Monteserino, casa N° 27-149, Avenida Principal Monteserino, Municipio Monteserino, San diego Estado Carabobo y se le cede la palabra a la parte demandanda para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Conoce a la ciudadana Sofía Abrantes? R: Si, si la conoció. SEGUNDA: Conoce al ciudadano William?R: Si, si lo conozco. TERCERA: Sabe y le consta que el ciudadano Williams, es padre de Dos niños, Diego y Sebastián? R: Si, son mis sobrinos. CUARTA: Sabe y le consta que William haya tenido alguna relación estable de hecho con la ciudadana Sofía? R: No .QUINTA: La ciudadana Sofía madre del adolescente Diego y niño Sebastián, haya compartido con la familia haya sido prestada ante ustedes, y con el resto de la familia castellanos? R: No porque ella se dedico a ofendernos y tratarnos de chusma, ella nunca. SEXTA: Cuando usted señala como esposa a que se refiere?R: No como su esposa, compañera, pareja. SEPTIMA: Porque le consta que esa así? R: Porque el siempre vivió con nosotros en la casa con mi papa y mi mama, de vez en cuando frecuentaba a esta señora. OCTAVA: Sabe y le consta que William vivo con su hermana ciudadana Inés Ramírez en la ciudad de Caracas en el año 1995 en la residencia MONTE REAL piso 8 apartamento 65-8 terrazas de club hípico. Si hasta el 2002 que su mudo para valencia, a vivir a la urbanización Monteserino NOVENA: Sabe y le consta que el señor William vivio con su hermana en la quinta anna, en caracas? Si es cierto .DECIMA: Puede indicar hasta que fecha vivió en la dirección antes señalada y cuál es el motivo por el cual se viene a vivir a la ciudad de valencia en casa de sus padres? DECIMA PRIMERA: Hasta el 2002, ella vendió la casa, el se vino para valencia con sus padres. DECIMA SEGUNDA: Sabe y le consta que el ciudadano Williams, haya vivido compartido con la ciudadana Sofía, en el apartamento ubicado en residencias papiro, mañongo municipio Naguanagua valencia. R: No, ese apartamento lo compro él con la concubina que le conociLennys. DECIMA TERCERA: Cual es el motivo por el que la ciudadana Sofía vive actualmente en ese inmueble? Ella le pidió permiso a el para quedarse unos días, pero ese apartamento lo habían negociado Lennys y mi hermano. DECIMA CUARTA: Sabe quiénes son las personas que habitan ese inmueble? Ahora vive sofia, y los dos hijos. DECIMA QUINTA: Sabe que el señor William vive con su esposa los 2 hijos procreados con ella y su hijo Diego? SI. Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: Desde cuando conoce a la señora Sofía?R: Desde que me entere que mi hermano la frecuentaba, no recuerda la fecha. SEGUNDA: Conoce a los menores Diego y Sebastián? R: Si. TERCERA: Sabe exactamente donde viven sus sobrinos Diego y Sebastián?R: Sebastián vive en la residencia papiro, en Manoñgo. Diego vive con mi hermano y su esposa, por la bomba Santa Ana. CUARTA: En qué fecha le pidió permiso el ciudadano William a la señora Sofía para vivir en el inmueble? R: Oí los rumores y comentarios de que ella no quiso salir y se mando a cambiar la cerradura. . QUINTA: En virtud a la respuesta numero 12, dijo que su hermano le dio permiso para vivir allí con sus hijos ? R: Porque mi hermano llego a la casa desesperado porque ella se metió al apartamento. SEXTA: Diga la testigo si usted presencio esos hechos? R:No . Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: Puede indicar donde vívia su hermano en Caracas?R: Monte Real piso 8 apartamento 8-A. SEGUNDA: Donde conoció su hermano a la señora Sofía? R: En el edificio ella vivía allí en un piso arriba. TERCERA: Que edad tienen sus sobrinos? R:16 y 9 . Es todo (…)”.- De lo expuesto por la testigo antes identificada, se evidencia que la misma, demostró conocer al ciudadano Williams Castellanos y a la ciudadana Sofía Abrantes, asimismo asevero que la ciudadana Sofía Abrantes comenzó a vivir en el apartamento previo permiso otorgado por el ciudadano Williams Castellanos, ahora bien, se observa de la deposición efectuada por la testigo que la ciudadana Sofía no compartió en reuniones o frecuentaba con la familia del ciudadano Williams Castellanos por cuanto la ciudadana Sofía profería Abusos Verbales en contra de la familia del referido ciudadano, quedando en evidencia así la existencia de una relación entre los ciudadanos Williams Castellanos y Sofía Abrantes, siendo así que del testimonio antes explanado este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos que hagan crear en esta jurisdicente convicción sobre lo que versa la litis. En vista de las aseveraciones expuestas por el testigo, no merece fe y ni crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por el mismo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que incurrió en incongruencia en su declaración, lo que hace invalidar dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, NO le concede valor probatorio al mencionado testigo. Y ASI SE ESTABLECE.-OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y NIÑO AUTOS:Este Tribunal,garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derechoen la misma fecha pautada para la audiencia de juicio, procediendo a oír al adolescente (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y Diez (10) años de edad, respectivamente.Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de los adolescentes y niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.-III-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:La pretensión de la accionante SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, es la de obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, a tales efecto interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (p.16)De igual forma, Loreto (1987) señala que:“…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritateaccipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)En ese mismo orden de ideas, es conteste la doctrina en considerar, que una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria. En ese aspecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…” En el caso subjudice la parte actora pretende se establezca la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, asimismo pretende, se fije la duración del concubinato desde el Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil (2000) hasta el Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012), en este sentido, la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. Realizadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a lo alegado y probado en el presente proceso, para lo cual hay que partir de la premisa que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga , alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa : “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos , ello se desprende además de lo que reza , el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-IV-DISPOSITIVAEn merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.192; domiciliada en Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento6-5, Piso 6, sector Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; debidamente asistida por la abogada en ejerció Brenda Iciarte, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 14.215. En consecuenciase le reconoce la cualidad de concubina, a la ciudadana anteriormente identificada, por haberse demostrado la relación concubinaria que existió con el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.854.427, y domiciliado en Urbanización Santa Ana, calle 181-A, entre avenida 105 y 104 Nº 104-75; desde el Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil (2000) hasta el Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la remisión de la sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme, al Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de su inserción en el libro correspondiente, conforme a las nuevas atribuciones contempladas en la Ley in comento. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales producidos por secretaria y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta. (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 03/07/2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…)PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio rector de la Concetracion establecido en la normativa procesal del articulo 450 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen concordancia con el articulo 484 eiusdem.La sentencia objeto de impugnación es inconstitucional, haciéndose necesario que esta superioridad descienda a las actas procesales dada la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, toda vez que en el juicio se evidencia la flagrante violación de las normas antes señaladas que trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal A quo el día 06 de junio de 2017. Ciudadana jueza, el día 11 de Mayo de 2017, a las 09:30 am, horas de la mañana, el cual fue suspendido de manera sorpresiva a las 11:30 Am., de este mismo día, después de la evacuación de los testigos de la parte actora los ciudadanos ERIKA ROSALES, GIANFRANCO IANNINO ORTIZ Y LUIS DOS SANTOS, siendo prolongado por la recurrida según el acta de esa misma fecha, por lo avanzado de la hora y por tener otras audiencias fijadas, para el día 18 de Mayo de 2017 a las 10:00 am, quedando esta representación judicial sorprendida por esta decisión, pues la audiencia de juicio debió prolongarse el mismo día, hasta que se agotara las horas de despacho y continuar el día siguiente si era necesario o las veces necesario hasta agotarse, situación esta que no ocurrió así en el presente caso, violentando flagrantemente lo establecido en los artículos 450 literal “C”, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como se evidencia del Acta de Juicio de fecha 11 de Mayo de 2017, cuando señala lo siguiente:…” En el día de hoy, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora señalada para la audiencia oral y pública en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA…, se deja constancia que el debate comienza siendo las 9:50 am en virtud de que no se contaba con la presencia de la representante Fiscal del Ministerio Público…, Acto seguido el Tribunal procede a incorporar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante: los cuales son: 1.- ERIKA ROSALES ABRANTES, 2.- GIANFRANCO IANNINO ORTIZ Y 4.- LUIS DOS SANTOS…, Este Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora y por cuanto se tienen fijadas otras audiencias se prolonga la celebración de la presente audiencia para el día 18 de Mayo de 2017 a las 10:00 a.m., quedan las partes notificadas con la presente firma de la presente acta…,” Expuesto lo anterior se evidencia que la jueza no cumplió con la norma establecido en los artículos 450 literal “C” y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relajo la norma favoreciendo a la parte actora, y dicha acta no consta en la parte narrativa de la sentencia , la cual fue omitida por la jueza, incurriendo en el orden publico constitucional, que genero una subversión del procedimiento violentando a mi representado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que no ofrecer seguridad jurídica, en búsqueda de la verdad material prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni con el principio Iura Novia curia desechando en todo momento la verdad verdadera y sentenciando de forma acomodaticia beneficiando exclusivamente a la parte actora, evidenciándose que en el presente juicio no se le garantizó a mi representado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la sentencia objeto de impugnación yerra al no cumplir con los principios establecido normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la concentración uno de los principios rectores en esta materia. De aquí que en el presente caso, se incurrió en el orden publico constitucional que ha sido señalado como un parámetro, que varía de acuerdo con la época,”… para la determinación de cuándo una norma o una institución requiere de una protección especial, con fundamento en la cual ciertos principios procesales se relajan(OMISSIS) siendo necesaria la procedencia de la presente denuncia, y en consecuencia solicito a este Tribunal declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de junio de 2017, en virtud de la flagrante violación de normas constitucionales y legales señaladas en la presente denuncia y ordene la celebración de un nuevo cumpliendo con todas las formalidades de ley e inclusive que sea reproducida en forma audiovisual ya que el Tribunal cuenta con los equipos necesarios, según información obtenida en el departamento de audiovisual. SEGUNDA DENUNCIA: se denuncia la violación por parte de la recurrida, de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, ya que no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado (OMISSIS) Ciudadana jueza, la recurrida no realizó las preguntas ni las respuestas de los testigos JOSE MANUEL LEDEZMA FORTE, JOSE MANUEL GUAIDO, LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO Y NANCY JOSEFINA CASTELLANOS RAMIREZ, simplemente se limitó a señalar algunas respuestas de los testigos, y luego desechó las cuatros testimoniales por haber incurrido en contradicciones, sin explicar cuales fueron esas contradicciones y dónde se produjeron, cuando el sentenciador desecha la declaración de un testigo debe manifestar en su fallo los fundamentos de su determinación. No se requiere que proceda a transcribir todas las preguntas, sino que debe expresar las razones que tenga para desechar al testigo, solo se limita a mencionar el contenido de las respuestas que ellos dieron en algunos de los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos, por el representante judicial de la actora y algunas de las repreguntas; mas, al desecharlos omite expresar el fundamento de esa determinación(OMISSIS) En relación a lo anterior, es importante destacar que en la audiencia de juicio efectuada el día 18 de Mayo de 2017, la Fiscal del Ministerio Publico abogada Karen Torres, intervino al final de la audiencia y le manifestó a la jueza, que el Acta de Nacimiento no podía ser valorada como prueba de la unión estable de hecho, en virtud que la parte actora, mintió al tribunal al señalar en la partida de nacimiento que vivía en la ciudad de caracas y en la demanda que ella vivía en la Residencias Papiros, Naguanagua, Estado Carabobo, en ese momento la ciudadana SOFIA ABRANTES intervino y manifestó que ella fue la que suministro la dirección, además , tenía su control con su ginecólogo en caracas, igualmente la Partida de Nacimiento lo que prueba es la filiación que existe entre el padre y la madre con respecto a su hijo, no demuestra una relación concubinaria, la dirección que aparece en el documento tal y como lo confeso la propia actora en el juicio, por tales motivos pido que la referida Fiscal haga acto de presencia en la Audiencia Oral fijada para el día 18 de julio de 2017, en virtud que la audiencia no fue grabada, argumento tomado por la recurrente para desestimar al testigo(OMISSIS) por los motivos antes expuesto, se hace procedente la presente denuncia solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de junio de 2017.TERCERA DENUNCIA: Denuncio la violación por la recurrida del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de Inmotivacion de la sentencia, dictada el día 06-06-2017, al omitir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y destruir los motivos unos con otros evidenciándose que la motiva no coincide con el dispositivo del fallo, puesto que al omitir en la motiva el procedimiento sobre los requisitos que demuestran una unión estable de hecho, genera la nulidad absoluta del referido fallo, el cual produjo una subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta política, apartándose de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales, incurriendo en el orden publico constitucional establecido en el articulo 334 eusdem(OMISSIS) al reconocer la recurrida en la parte dispositiva del fallo la cualidad de concubina, a la ciudadana SOFIA ABRANTES DOS SANTOS, tal omisión, hace procedente la presente denuncia, y en consecuencia solicito a este Tribunal declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A quo en fecha 06 de junio de 2017, en virtud de la flagrante violación d normas constitucionales y legales señaladas en la presente denuncia. III DEL PETITORIO por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal declare CON LUGAR EL PRESENTE recurso de apelación, y en consecuencia decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A quo, en fecha 06 de junio de 2017, y ordene la celebración de un nuevo Juicio cumpliendo con todas las formalidades de ley(…)”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 11/07/2017, la ciudadana Brenda Iciarte, apoderado judicial de la ciudadana SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) solicito del Tribunal se sirva declarar perecido el recurso de apelación toda vez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos para su formalización, pues de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo debe expresar en forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretende. Enuncia el recurrente que presenta escrito de fundamentación de la Apelación en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Juicio en fecha 5 de junio del 2017, que declaro con lugar la Acción Mero Declarativa interpuesta por mi mandante en contra del accionado y al momento de fundamentar la apelación expresamente dice: LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION ES INCONSTITUCIONAL HACIENDOSE NECESARIO QUE ESTA SUPERIORIDAD DESCIENDA A LAS ACTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL CASO QUE HOY NOS OCUPA, TODA VEZ QUE EN EL JUICIO SE EVIDENCIA LA FLAGRANTE VIOLCION DE LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO EL DIA 06 DE JUNIO DEL 2017.- Por su parte en el petitorio del mencionado escrito de formalización solita se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2017.Es decir, que sin pueda quedar dudas, el recurrente formalizo el Recurso de Apelación en contra de una sentencia inexistente, pues tal como consta en los autos la sentencia Definitiva fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de junio del 2017, por lo que al no formalizar el recurso de apelación interpuesto en contra de esta, quedo firme. En el supuesto por mas negado, que esta superioridad, no comparta el anterior criterio, en nombre de mi representada solicito del Tribunal se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación, en virtud de ser inciertos la violación de los derechos denunciados y que según el recurrente dan lugar a su nulidad absoluta.- Así tenemos que alega el recurrente, que la Juez A quo en su sentencia del 6 de Junio del 2017 incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por los siguientes argumentos: PRIMERA DENUNCIA: Denuncia el recurrente que la Juez de Juicio violo el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal C y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al dar inicio dicha audiencia (de juicio) el día 11 de Mayo de 2017 , a las 9.30 a.m., dejando constancia que el debate comienza siendo las 9.50 a.m., pues no se contaba la presencia de la representante Fiscal del Ministerio Público.. Acto seguido procede a incorporar las pruebas testimoniales por la parte demandante, los cuales son: Erika Rosales Abrantes, Gianfranco Iannino Ortiz Luis Dos Santos.. y el Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora y por cuanto tiene fijada otras audiencia prolonga la presente audiencia para el día 18 de Mayo del 2017 a las 10.00 a.m., quedando las partes notificada con la firma de la presente acta.. La violación según el recurrente se debe a que la juez debió prolongar la audiencia el mismo día hasta que se agotara las horas de despacho y continuar al día siguiente, y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo, por lo que considera que hay una subversión del procedimiento, al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución solicitando de este Tribunal declare la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 06 de junio del 2017. El artículo 488 de la LOPNNA establece que el juez PUEDE, prolongar la audiencia, no que DEBE hacerlo. cabe preguntarse ¿ Por qué si consideraba violatoria tal decisión no recurrió? Por el contrario firmo el acta en señal de aceptación y tan notificado e informado estaba de la decisión que compareció a la prolongación de la audiencia ejerció el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la accionante, evacuo sus testigos y demás pruebas ¿De qué violación de derecho está hablando? Por lo que solicito del Tribunal solicito sea declarar sin lugar la violación denunciada.- SEGUNDA DENUNCIA: denuncia el recurrente que la Juez de Juicio violo los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, ya que no puede limitarse a señalar el valor de las pruebas y los hechos que de ella se establecen, sino que debe referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, alegando que los Testigos no señalan ni la fecha de inicio ni de culminación de la presunta unión concubinaria, determinante en el dispositivo del fallo, refiriéndose en forma expresa solo a la declaración de la testigo de ERIKA ROSALES. En relación a la declaración de los testigos promovidos por el recurrente, considera que la sentenciadora se limito a señalar algunas respuestas y desecho por haber incurrido en contradicciones, sin dar más explicaciones, solicitando la nulidad Absoluta de la sentencia dictada por el tribunal A quo de fecha 06 de Junio del 2017 .- Si observamos el contenido de la sentencia la juez no solo analizo todas y cada uno de las declaraciones de los testigos, tanto los promovidos por la parte accionante como por la parte accionada, sino que transcribió las respuestas al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como al efectuado por la parte contraria, así como a las formuladas por la propia Juez, valorando y fundamentando legalmente el porque o no valora la prueba testimonial, es decir que la sentenciadora si fue cuidadosa al trasladar a la sentencia la deposición de los testigos, cumpliendo con el examen del testigo, según lo expresado por la sala de casación civil, invocada por el recurrente. Por lo que solicito del Tribunal se sirva declarar sin lugar la violación denunciada.- TERCERA DENUNCIA: Denuncia el recurrente que la Juez de Juicio violo el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento, incurriendo en el vicio de la Inmotivacion de la sentencia dictada el 06 de junio del 2017, al omitir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, apartándose del criterio jurisprudencial y no analizar los requisitos para establecer una unión estable de hecho, solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 06 de junio del 2017.- Si observamos el contenido de la sentencia la Juzgadora en el aparte III de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR si dio cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al ordinal 4, realizando apreciaciones en cuanto lo alegado y probado en el proceso, como lo especifica en dicha sentencia. Por lo que solicito del Tribunal se sirva declarar sin lugar la violación denunciada. Pido la admisión del presente escrito de contradicción a la formalización de la apelación, sea sustanciada conforme al procedimiento respectivo y apreciado en la definitiva(…)”
-V-
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO:
En razón que en fecha once (11) de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la opinión del adolescente y el niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión de la misma en esta instancia superior, en virtud de lo que se desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley, en el sentido de que es potestad del juez superior, oír la opinión del niño, niñas y adolescente si lo considera necesario, es por lo que esta juzgadora prescinde de escuchar al adolescente y al niño, atendiendo a su interés superior. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo:
La parte contrarecurrente, en su escrito de contestación al recurso de apelación solicito se declarara perecido el mismo, toda vez que este, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando, que el recurrente presenta escrito de fundamentación de la Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 5 de junio del 2017, que declaro con lugar la Acción Mero Declarativa y que al momento de fundamentar la apelación se refiere a la sentencia dictada por el tribunal a quo el día 06 de junio del 2017, que asimismo, en el petitorio del mencionado escrito de formalización solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 06 de junio del 2017, considerando el contrarecurrente que se formalizo el Recurso de Apelación en contra de una sentencia inexistente, pues en los autos consta que la sentencia Definitiva fue dictada por dicho Tribunal, en fecha 05 de junio del 2017, considerando, que al no formalizar el recurso de apelación interpuesto en contra de esta, la misma quedo firme.
Sobre la solicitud de Perención antes mencionada con fundamento a la indicación que hiciere el recurrente en su escrito de apelación sobre la recurrida, habida cuenta, que se hace alusión a que la Apelación va dirigida, en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo el día 06 de junio del 2017 y no en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 5 de junio del 2017, quien aquí decide, disiente de lo indicado por la contrarecurrente, considerando que del contenido de la fundamentación del recurso, no cabe duda que este va dirigido a atacar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio en fecha 5 de junio del 2017, que declaro con lugar la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, en contra del ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ, suficientemente identificados en autos, considerando que el error plasmado en el escrito de formalización con relación a la fecha de la recurrida se debió a un error material, por lo que en aras de no sacrificar la justicia por un error de esa naturaleza y hacer permeable el acceso a la misma, se debe desestimar la petición de perención del recurso, adicionalmente, que la formalización de dicho recurso se presentó en tiempo oportuno y cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 488 literal “A” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del apelante con la recurrida por la declaratoria Con lugar de la demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en ese aspecto, de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación se desprenden una serie de presuntas violaciones, siendo lo medular en torno a los hechos denunciados, que los ciudadanos aquí intervinientes no sostuvieron una unión estable de hecho, como para otorgársele la declaratoria judicial de la existencia de la misma, por lo que solicita la recurrente sea declarada CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente sea declarada la NULIDAD DE LA SENTENCIA, esto es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Al hilo de lo indicado, se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia de dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así lo contempla el artículo 767 del Código Civil, en el sentido, que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, en ese mismo siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, se debe reconocer que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato (Vid. Sentencia Nº 1682, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005)
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a lo expuesto por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización, en relación a su inconformidad con la recurrida por la declaratoria con lugar de la demanda decretada por el Tribunal a quo, a lo esgrimido por la parte contra recurrente en su escrito de contestación, de igual manera atendiendo a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, así como la valoración de todas las probanzas cursantes en autos, por lo cual resulta necesario para esta Alzada realizar una revisión exhaustiva de las actas, con fundamento a los vicios denunciados, para determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializaron los vicios puestos al relieve por la quejosa y que su configuración amerite revocar la sentencia recurrida, partiendo de la premisa, que el problema judicial o el caso sujeto a estudio, no es otro, que el determinar la existencia de una unión estable de hecho de unión concubinaria entre los ciudadanos aquí litigiosos, y para ello debe esta superioridad revisar las pruebas denunciadas y las que obran a los autos, conforme al efecto devolutivo y al principio de exhaustividad que faculta al juez de alzada a revisar todas las actuaciones:
En ese sentido, en su escrito de formalización, la aquí quejosa alegó que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, que presenta violaciones al debido proceso, violación de los artículos 206, 243 ordinal 4°, 507, 508del Código de Procedimiento Civil; 607 y 767 del Código Civil, asimismo, denuncia la violación de los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitó que sea declarada ha lugar la pretensión ejercida.
EN RELACIÓN A LOS VICIOS DENUNCIADOS :Con fundamento a los vicios denunciados, es menester, revisar los términos en que quedo trabada la Litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, de todo aquello que debió alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa de la contraparte, es decir, todo lo alegado en el libelo de la demanda, las defensas y excepciones opuestas en la contestación y asimismo, lo probado por ambas partes, para determinar si la sentencia se encuentra viciada, sobre los cuales procede esta alzada a analizar y resolver los mismos, de la manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio de la Concentración en el articulo 450 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 484 eiusdem, alegando que, el día 11 de Mayo de 2017, a las 09:30 am, horas de la mañana, se inicio el juicio fijado en el presente asunto, el cual fue suspendido de manera a las 11:30 a.m., de este mismo día, después de la evacuación de los testigos de la parte actora, siendo prolongado, según el acta de esa misma fecha, por lo avanzado de la hora y por tener el tribunal a quo, otras audiencias fijadas, pautando su continuación para el día 18 de Mayo de 2017, considerando el recurrente, que la audiencia de juicio debió prolongarse para el mismo día, hasta que se agotaran las horas de despacho y continuar al día siguiente si era necesario, o las veces que fuera necesario hasta agotarse, manifestando el quejoso que esta situación, no ocurrió así en el presente caso, no cumpliendo, según su parecer, con lo establecido en el citados artículos 450 literal “C” de la ley especial que rige la materia, indicando que con ello, se favoreció a la parte actora, y que dicha acta no consta en la parte narrativa de la sentencia, acotando el recurrente, que se produjo una subversión del procedimiento, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo la concentración uno de los principios rectores en esta materia. Ante la denuncia planteada, pide el apelante, se declare la nulidad de la sentencia por violación de normas constitucionales y legales y se ordene la realización de un nuevo juicio.
En torno a la denuncia planteada, se pudo verificar, de la lectura del acta de juicio que riela a los autos a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa (290) del asunto principal , de fecha 11-05-2017, que efectivamente, el Tribunal a quo, inicio el debate, en esa misma fecha, no concluyendo el mismo día, motivando la juzgadora, esta decisión, en lo avanzado de la hora y por tener fijada otras audiencias, fijando su continuación para el día, 18-05-2017, ahora bien, si bien es cierto, que el articulo 450 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica, que iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día, no es menos cierto, que dicho artículo prevé la posibilidad de continuar la audiencia de juicio, durante el menor número de días consecutivos, no es menos cierto, que el dispositivo legal nada indica que la audiencia debe prolongarse el mismo día, hasta que se agoten las horas de despacho, dado que el tribunal maneja su agenda y atiende otros asuntos, por otra parte, no indica el recurrente, las razones por las cuales considera, que con esta prolongación, se haya favorecido a la parte actora, asimismo, no consta, en el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11-05-2017, en donde se reflejo la continuación de la misma, para el día 18-05-2017, que la recurrente, hubiere efectuado, alguna observación al respecto, de igual modo, no probo la parte recurrente que la fecha indicada, no se correspondía con el día consecutivo, dado que no se expidieron las certificaciones de los días de despacho del referido tribunal. En ese mismo orden de ideas, a considerar de quien aquí decide, si la continuación de la audiencia de juicio, se fijó para el día antes mencionado y este día, no se corresponde con el día consecutivo siguiente al inicio de la audiencia, esta situación, no obstante, pudiera representar un vicio, no es menos cierto, que reponer la causa por este motivo, ordenando la realización de un nuevo juicio, representaría una reposición inútil, en consecuencia, debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil, Precisamente, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo.
En razón de lo indicado, no es susceptible de declaratoria de nulidad de la sentencia y de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia, hacer lo contrario, representaría una reposición inútil, así las cosas, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente, sin perseguir un fin útil, razón por la cual, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser anulada la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA: SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES: denuncia el quejoso la vulneración por parte del tribunal a quo, de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en relación a los testigos, que en la recurrida, simplemente se limitó a señalar algunas respuestas de los testigos, desechando las cuatros testimoniales promovidas por la parte demandada recurrente, por incurrir en contradicciones, que no expreso las razones por las cuales se desecharon los testigos. En ese contexto, de acuerdo a lo indicado por la parte recurrente, es evidente que su disconformidad estriba en que la jueza a quo, desecho las cuatro testimoniales promovidas por el demandante indicando que se incurrió en contradicciones sin expresar los motivos de esta decisión, no obstante, esta juzgadora, en atención al principio de exhaustividad procede de seguida a examinar las testimoniales rendidas en juicio, haciendo la salvedad que, en relación a lo depuesto por los testigos en la audiencia de juicio, esta sentenciadora se acoge al criterio expuesto por las jurisprudencia reiteradas del máximo Tribunal de la República en el sentido que, no se hace necesario transcribir en la sentencia, la declaración integra de cada testigo, cuyos testimonios se encuentran cursante en los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y uno y veintiséis (291) y del doscientos noventa y cinco (295) al trescientos ocho (308) del pieza principal, por lo que desciende a revisar las testimoniales en cuestión.
Por la parte demandante rindieron declaraciones en juicio los ciudadanos:
1- ERIKA ROSALES ABRANTES, de su deposición se extrae que manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadana Sofia Abrantes y Wiliams Castellanos, que estos ciudadanos vivieron como pareja estables desde el día 30/11/2000 hasta el 09/09/2012, que le constaba porque vivía con ellos todos esos años, que vivieron como pareja estable, que el propietario del apartamento donde viven actualmente está a nombre del señor William Castellanos.
2- GIANFRANCO IANNINO ORTIZ,de su deposición se extrae que manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Sofia Abrantesy Wiliams Castellanos, que le constaba que vivieron en el edificio Papiros torre norte piso 6 apartamento 65, jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que Vivían como pareja estable en dicho inmueble en compañía de sus hijos Erika Rosales, Diego y Sebastián, que le constaba que estos ciudadanos vivieron en unión estable de hecho, porque visito su casa y compartió con ellos, que los conoce desde el año 2007 y que el Señor William se fue del apartamento aproximadamente en el año 2012 . Es todo.-
3-LUIS DOS SANTOS, de su deposición se extrae que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Sofia Abrantes y Wiliams Castellanos, que le constaba que estos ciudadanos vivieron en el edificio Monte real piso 9 apartamento 9. A, que en el año 2007 alquilaron un apartamento en Valencia y después compraron apartamento en Mañongo, que se cambiaron al apartamento que compraron de Mañongo, agrego el testigo, que vivían en dicho inmueble en compañía de sus hijos Erika Rosales Diego y Sebastián, que se mudaron a la ciudad de Valencia al edificio Papiros Torre Norte, piso 6 apartamento 65 de esta ciudad, que vivieron juntos 12 años, hasta el 2007 en Caracas, que luego alquilaron un apartamento aquí en Camoruco 2 o 3 años, luego compraron un apartamento en Papiros, se mudaron y vivieron allá, que luego comenzaron a pelear, el abandono apartamento y familia y se fue, que ellos 2 vivieron en el edificio de su propiedad en la ciudad de Caracas desde el 2000 hasta el 2007, que la pareja estuvieron 12 años juntos desde el 2000.
Observa esta juzgadora que los testigos conocen ampliamente el panorama familiar, que no incurrieron en contradicciones, fueron congruentes, consonantes; mereciendo la confianza, por lo que se le otorga el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de sus testimonios se desprende que las partes involucrados en el presente proceso convivieron como una unión estable de hecho, de forma permanente por mas de once años, desde el día 30-11-2000 hasta el 09-09-2012, que cohabitaron, con dos hijos comunes y una hija de la parte demandante, apreciando sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASÍ SE DECIDE.
Por la parte demandada rindieron declaraciones en juicio los ciudadanos:
1-JOSE MANUEL LEDEZMA FORTE, de su deposición se extrae que manifestó que solo conocía de vista trato y comunicación al ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS y que a la ciudadana SOFIA ABRANTES no la conocía, que al primero de los señalados lo conoció a mediado del 2004 junio o agosto., que en el año 2007 público en venta un inmueble ubicado en residencias Papiro torre norte apartamento 6-5 piso 6, que la persona que le compro el inmueble fue el señor WILLIAMS CASTELLANOS en el año 2007, que sabe que el señor WILLIAMS tiene dos hijos, uno como de dieciséis (16) y otro de once (11) más o menos, que el Señor WILLIAMS es el esposo de su sobrina.
En torno a la declaración de este testigo, esta juzgadora la desecha, no otorgándole valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no mereciendo confianza por parecer no haber dicho la verdad, ni aportar elemento de convicción para resolver el fondo del litigio, es decir, nada aporta ni para demostrar la pretensión aludida, ni para las defensas explanadas en la contestación de la demanda, sus declaraciones se analizan de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASÍ SE DECIDE
2- JOSE MANUEL GUAIDO, de su deposición se extrae que manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano WILLIAMS, desde el año 2002, en el transporte, que no Conoce a la ciudadana SOFÍA ABRANTES, que con el señor WILLIAMS ha compartido en reuniones con alguna persona que haya tenido una relación sentimental con él, que la persona que ha conocido en esas reuniones es LENNYS LEDEZMA, que el ciudadano WILLIAMS, compro un inmueble en esta ciudad de Valencia, por donde está el Sambil Sector Mañongo Residencia Papiro, que el ciudadano William le manifestó si vivía con alguna otra persona en ese apartamento, que la fecha aproximada en que el ciudadano William y Lennys Ledesma, vivieron una relación estable de hecho y posteriormente contrajeron matrimonio, fue en octubre del 2005, manifestó que no conoce a la señora SOFIA ABRANTES, que en dos oportunidades fue a buscar a Diego con el señor William, a Residencia Papiro y ella bajaba al niño, que sabía que era la mama, que no recordaba cómo se llamaba, que sabía que era la mama porque Williams buscaba al hijo allá y vivían allí, manifestó que no conocía la señora Sofía de vista y trato, que sabía que quien bajaba al niño, y era la mama de Diego, manifestó saber el testigo, la relación del señor Williams con la señora Sofía, porque veía que iba a buscar a su hijo.
En torno a la declaración de este testigo, esta juzgadora la desecha, no otorgándole valor probatorio,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no mereciendo confianza por las contradicciones en que incurrió con respecto a conocer o no, a la ciudadana SOFÍA ABRANTES,sus declaraciones se analizan de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASÍ SE DECIDE
3-LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO, de su deposición se extrae que manifestó conocer usted de vista y trato y comunicación a los ciudadanos SOFIA ABRANTES y a William, que a este último lo conoce desde el año 2004, en una reunión en Monteserino donde vivía con su mama hasta el 2005 que vivieron juntos, y luego se casaron en el 2013, que cuando lo conoce Diego que tenía cuatro años, luego le comenta que le falto y que la señora estaba embarazada ella lo llamaba insistentemente para tener comunicación , porque él le llevaba la manutención cada 15 días, que se enteró que la señora estaba embarazada de Sebastián, que el ciudadano William, decide comprar el Inmueble para vivienda principal, para vivir ellos allí, que una vez adquirido el inmueble no pudieron vivir en el inmueble, porque la señora se presentó para ver donde vivirán sus hijos los fines de semana, que ella ingresa al apartamento y dice que estando allí la ley le favorecía y no la podían sacar porque tenía dos hijos del dueño del apartamento, que hicieron un desalojo pero ella no presento, que el matrimonio se realiza en el mes de julio del año 2013, que se querían casar antes pero no tenían casa, que en vista que la señora no quería salir, manifestó tener conocimiento que el señor Williams vivió en la ciudad de caracas desde el año 1995 hasta el año 2005, con su tía Inés Ramírez inicialmente en la residencia Monte Real, piso 8, posteriormente, indica, que es en el 2004 que se viene a Valencia porque estaba trabajando en el transporte, manifestó saber, que en el año 1995 la señora Sofía y el señor Williams fueron novios para el 98, que ya se habían separado, que en el 99 en la playa en Tucacas, que tuvieron una relación salió embarazada, que le dijo que no se casarían y se haría responsable del niño, que cuando el viene a Valencia ya no tenían ningún tipo de relación, indico la testigo que comenzó una relación con él en 2005, que desde allí han estado juntos, que en el Inmueble que ocupa la señora Sofía, vive la señora Sofía, Sebastián y Erika, que Diego vive con ella, sobre el beneficio que percibe en la causa, manifestó que le sea reconocido mi derecho de propiedad.
En torno a la declaración de este testigo, esta juzgadora la desecha, no otorgándole valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no mereciendo confianza quien aquí decide, en atención a las contradicciones en que incurrió en su declaración, en cuanto, aseverar que conoce al señor Williams en el año 2004 y a su vez señalar que en el año 1995 la señora Sofía y el señor Williams fueron novios y que para el año 1998 ya se habían separado, lo cual hace parecer no haber dicho la verdad, adicionalmente, por el interés manifiesto en las resultas del juicio, en razón de aseverar que percibe un beneficio en la causa, que le sea reconocido su derecho de propiedad en el inmueble que habita la parte actora, sus declaraciones se analizan de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASÍ SE DECIDE
4-NANCY JOSEFINA CASTELLANOS RAMÍREZ, de su deposición se extrae que manifestó conocer a los ciudadanos SOFIA ABRANTES y a William, que sabe y le consta que este último es padre de dos niños, Diego y Sebastián, que son sus sobrinos, que no le consta que William haya tenido alguna relación estable de hecho con la ciudadana Sofía, que esta ciudadana no ha compartido con la familia, porque ella se dedicó a ofenderlos, que sabe y le consta que William vivió con su hermana Inés Ramírez en la ciudad de Caracas en el año 1995, en la Residencia Monte Real piso 8 apartamento 65-8 terrazas de club hípico, hasta el 2002 que su mudo para Valencia, a vivir a la urbanización Monteserino, aseguro no saber que Williams haya vivido compartido con la ciudadana Sofía, en el apartamento ubicado en residencias Papiro, Mañongo Municipio Naguanagua Valencia, que ese apartamento lo compro él con la concubina que le conoció Lennys, que la ciudadana Sofía vive actualmente en ese inmueble porque ella le pidió permiso a él para quedarse unos días, pero ese apartamento lo habían negociado Lennys y su hermano, que las personas que habitan ese inmueble son Sofía, y sus dos hijos, que el señor William vive con su esposa los 2 hijos procreados con ella y su hijo Diego, asevero la testigo que conoce a la señora Sofía desde que se enteró que su hermano la frecuentaba, no recordando la fecha, en torno a la fecha que la señora Sofía le pidió permiso al ciudadano William para vivir en el inmueble, agrego que su hermano llego a la casa desesperado porque ella se metió al apartamento, acotando que estos hechos no los presencio, que su hermano vivía en Caracas, en Monte Real piso 8 apartamento 8-A, que su hermano conoció a la señora Sofía en el edificio, que ella vivía allí en un piso arriba.
En torno a la declaración de esta testigo, esta juzgadora la desecha, no otorgándole valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no mereciendo confianza quien aquí decide, al no parecer estar diciendo la verdad, al indicar que el ciudadano Williams vivió con su hermana Inés Ramírez en la ciudad de Caracas en el año 1995 en la residencia Monte Real, piso 8, apartamento 65-8 terrazas de club hípico, luego identifica dicho apartamento con otro número y letra, 8-A,hasta el 2002 que se mudo para Valencia, por otra parte se refiere a hechos referenciales, como si los hubiera presenciado, lo cual hace parecer no haber dicho la verdad, sus declaraciones se analizan de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las testimoniales que anteceden y al adminicular sus declaraciones entre sí, resulta evidente que los testigos incurrieron en contradicciones, no fueron congruentes, consonantes; no mereciendo la confianza de esta Juzgadora, en ese aspecto, la testigo LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO manifestó tener conocimiento que el señor Williams vivió en la ciudad de Caracas desde el año 1995 hasta el año 2005, luego indica que conoció a dicho ciudadano en el año 2004, en una reunión en Monteserino donde vivía con su mama, por su parte, la testigo, NANCY JOSEFINA CASTELLANOS RAMÍREZ indico que Williams vivía en la ciudad de Caracas en el año 1995 hasta el 2002 que su mudo para Valencia, en base a todo lo antes indicado en la valoración de cada testigo en particular y comparando sus declaraciones, es por lo que esta jurisdicente, no les otorga el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contribuyendo sus testimonios a soportar los alegatos y defensas del demandado en cuanto a la pretensión deducida apreciando sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASÍ SE DECIDE.
En ese contexto, sobre la denuncia del quejoso sobre la vulneración por parte del tribunal a quo, de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en relación a los testigos, considerando que en la recurrida, simplemente se limitó a señalar algunas respuestas de los testigos, desechando las cuatros testimoniales promovidas por la parte demandada recurrente, por incurrir en contradicciones, afirmando que no expreso las razones por las cuales se desecharon los testigos, no obstante, al revisar esta alzada dichas testimoniales arriba a la conclusión que la jueza a quo, pese a no explanar de forma detallada cada circunstancia por la cual desechaba los testigos, actuó ajustada a derecho al desechar las cuatro testimoniales, Sobre la violación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, alrededor de la valoración de las testimoniales, cabe indicar que a los efectos de la valoración de estos, se deben apreciar sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas del derecho común, lo cual se corresponde con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares, en donde debe prevalecer la verdad sobre las formas, en virtud, de lo que se desprende de los artículos 450 literal “K” y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se infiere que el juez debe aplicar los criterios de la libre convicción razonada y por ende, debe apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, por tanto, con fundamento a lo antes señalado resulta improcedente la presente denuncia, en consecuencia, improcedente la solicito de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de junio de 2017. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA: La parte recurrente denuncio la violación por la recurrida del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de Inmotivacion de la sentencia, dictada el día 06-06-2017, al omitir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y destruir los motivos unos con otros, que la motiva no coincide con el dispositivo del fallo, que al omitir en la motiva el procedimiento sobre los requisitos que demuestran una unión estable de hecho, genera la nulidad absoluta del referido fallo y una subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apartándose de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales, incurriendo en el orden publico constitucional establecido en el articulo 334 eusdem.
Sobre el vicio delatado, es menester indicar por una parte, que los requisitos de la sentencia en la materia que nos ocupa, se encuentran establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que el Código de Procedimiento Civil es norma supletoria para situaciones no reguladas en la ley especial, tal como lo indica el artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, no procede la consideración que se ha violentado el artículo 767, no obstante, como se denuncia que en la recurrida se incurrió en el vicio de inmotivacion, es menester, primeramente efectuar una disertación en torno a este vicio, para luego analizar la recurrida y así determinar, si efectivamente se incurrió en dicho vicio.
En ese aspecto, cabe acotar que se considerara configurado el vicio de Inmotivación, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando ocurran los siguientes supuestos:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para cicuta dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”
En el caso bajo examen, sobre el vicio de inmotivacion delatado, considera el quejoso, que en la recurrida se destruyen los motivos unos con otros y que la motiva no coincide con el dispositivo del fallo, no fundamentando claramente la recurrente, en que aspecto en concreto no coincide el dispositivo con la motiva, al respecto, cabe puntualizar, que del análisis efectuado por esta alzada a la sentencia emitida por el tribunal a quo, se evidencia que en la misma, se explanan razonamientos de hecho y de derecho, aun cuando, no se le coloque este título a esa parte de la sentencia, se analizan las pruebas, no considerándose materializado el vicio de inmotivacion en lo que a este supuesto se refiere, el cual a decir de la sentencia precedentemente citada, para que se considere inmotivada una sentencia es menester, que no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, observándose asimismo, que el dispositivo está apoyado en lo indicado en la parte motiva, en las pruebas sometidas a valoración, no se evidencia que se destruyan los motivos unos con otros, por todas estas razones concluye esta jurisdicente que no se materializo en la recurrida el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBA QUE CURSAN EN AUTOS:
Atendiendo a lo preceptuado en el articulo el 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual establece entre otros aspectos la libertad probatoria en el proceso, donde las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada y por ende no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, debiendo esta alzada analizar todo el material probatorio que riela a los autos, por imperio del efecto devolutivo de la Apelación, motivo por el cual se incluyen tanto las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, así como las acompañadas con el escrito libelar y que no fueron incorporadas en su valoración por el Tribunal de Juicio, de la siguiente forma:
1)Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 923, folio 923, Tomo 2, año 2000, emanada del Registro Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo, del estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “A” inserta en el folio doce (12) y vto del asunto principal, con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado adolescente y las partes litigantes, la fecha de nacimiento del mismo, la cual ocurrió el día 16-11-2000, adicionalmente, de dicha prueba se observa que el progenitor del precitado adolescente, para el día 05-12-2000, fecha en que se presento el niño ante la autoridad civil , manifestó residir en la ciudad de Caracas. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2)Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 125, año 2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, marcado con la letra “B” inserta en los folios trece (13) y catorce (14) del asunto principal; con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado niño y las partes litigantes, la fecha de nacimiento del mismo, la cual ocurrió el día 17-02-2007, adicionalmente, adicionalmente, de dicha prueba se observa que el progenitor del precitado adolescente, para el día 21-05-2007, fecha en que se presento el niño ante la autoridad civil , manifestó residir en la calle Rio Manapire, Residencia Monterreal, piso 9, Apto.9-A, Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 15,16,17 y 18 del asunto principal, de dicha prueba se desprende la disolución del vinculo conyugal, que unía a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ y SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, en fecha 10-11-2000, con dicha prueba se demuestra que la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, que a partir de esa fecha su estado civil sería el de divorciada. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4)Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ERIKA ROSALES ABRANTES, signada con el N° 43, año 1994, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “D” inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del asunto principal, al examinar esta prueba, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elementos que hagan inferir la existencia de relación concubinaria alguna, en consecuencia este Tribunal la declara INCONDUCENTE. ASÍ SE DECIDE.
5)Copia Simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento 6-5, Piso 6, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto del 2007, Número 06, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 112, marcado con la letra “E” inserta en los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) del asunto principal, figurando como propietario de dicho inmueble, el demandado de autos, ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, siendo esta la residencia actual de la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6) Libreta de Ahorros de fecha 19-01-2006 emanada de la entidad bancaria BANESCO, correspondiente a la cuenta signada con el N° 0134-0342-21-3425801286, figurando como los titulares de la misma los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ y SOFIA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, titulares de las cedulas de identidad N°s V-10.854.427 y V-14.690.192, respectivamente, marcado con la letra “F” inserta en el folio treinta y dos (32) del asunto principal. Evidenciándose de la misma que las partes involucrados en el presente asunto, son titulares de la referida cuenta. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7)Copia Simple del acuerdo homologado por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Febrero del 2013, Expediente GPO2-J-2013-00550, en el fue homologado el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ y SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS de obligación de Manutención de sus menores hijos: (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcado con la letra “H” inserta en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) del asunto principal. De la cual se desprende que la ciudadana demandante reside en Residencias Papiros Torre Norte, Apartamento 6-5, Piso 6, Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, siendo esta, la dirección que indica como domicilio común de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ.Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
8)Copia simple de la demanda de Obligación de Manutención, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de octubre del 2014, Expediente GPO2-V-2014-001344, en el que el demandante pide la revisión de la obligación de Manutención para sus hijos: (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcado con la letra “I” inserta en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) del asunto principal. De la cual se evidencia que la dirección aportada por el ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ, en su condición de demandante, a los efectos de la notificación de la demandada, la ciudadana SOFÍA ABRANTES DOS SANTOS, es Residencias Papiros Torre Norte, Apartamento 6-5, Piso 6, Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, la cual se corresponde con la indicada por la parte demandante en el asunto principal señalada como domicilio común. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
09) Copia Simple del acuerdo suscrito entre los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ y SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, sobre el Régimen de Convivencia Familiar de sus menores hijos: (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en fecha 11 de junio del 2013, llevado por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente GPO2-J-2013-003582, marcada con la letra “J ”, y que riela en los folios del 67 al 75 del asunto principal, De la cual se desprende que la dirección de residencia aportado en el expediente es Residencias Papiros Torre Norte, Apartamento 6-5, Piso 6, Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, la misma dirección que se indica como domicilio común de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
10)Copia Simple del libelo de demanda por Conflicto de Custodia, incoada por el ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ, en contra de la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, cuya causa cursa por ante el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente GPO2-V-2015-000241, marcada con la letra “K ”, la cual riela a los folios del 76 al 89 del asunto principal, de la cual se evidencia que la dirección aportada por el ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ, en su condición de demandante, a los efectos de la notificación de la demandada, la ciudadana SOFÍA ABRANTES DOS SANTOS, es Residencias Papiros Torre Norte, Apartamento 6-5, Piso 6, Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, la cual se corresponde con la indicada por la parte demandante en el asunto principal señalada como domicilio común. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
11) Copia Simple del Cartel de Notificación de fecha 10-02-2015 emitido por lla Dirección del Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Carabobo, expediente DM-INAVI-CA-2014-10-0000136, con ocasión del trámite de desalojo del inmueble en Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento 6-5, Sector Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcado con la letra L, el cual riela en el folio 90 del asunto principal.De dicha prueba se desprende que la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, reside en la dirección antes mencionada. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
12) Copia Simple de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ Y LENNYS JOSEFINA LEDEZMA CAMACHO, inserta bajo el N° 0280, Año 2013, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua estado Carabobo, la cual riela a los folios 130 y 131 del asunto principal, con la cual de evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31-07-2013, infiriéndose adicionalmente, que para la fecha en que se alega la unión concubinaria entre las partes en conflicto, este ciudadano era de estado civil soltero, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
13) Copia simple de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA Y SOFIA ABRANTES DOS SANTOS, inserta bajo el N° 86, Año 1994, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, la cual riela a los folios 136 y 137 del asunto principal, con la cual de evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-03-1997, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
14) Copia simple de comunicación emitida por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, al presidente y demás miembros de la junta de condominio del conjunto Residencial Papiros, la cual riela a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del asunto principal. Dicha prueba se desecha no otorgándole valor probatorio en razón del principio de Alteralidad de la Prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
15) CD gravado en fecha 31 de Diciembre de 2014, por el ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS, el cual riela al folio 132 del expediente marcado con la letra C, dicha prueba se desecha por haber sido incorporada al proceso de manera ilegal, sin aportar condiciones técnicas de la reproducción, al no existir certeza de su procedencia, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
16) Fotografías Varias enviadas al Movil Celular marca: Samsung, Galaxy mini S3, modelo: GT-19500 UD, presuntamente propiedad de LENNYS LEDEZMA, las cuales rielan al folio 133 del asunto principal. se desecha por haber sido incorporada al proceso de manera ilegal, sin aportar condiciones técnicas de la reproducción, al no existir certeza de su procedencia, no pudiendo ser admitida de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
17) Fotografía varias constante de trece (13) folios, marcado con la letra “G” inserta en los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45) del asunto principal, al examinar esta prueba, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha, no pudiendo ser admitidas por haber sido incorporada al proceso de manera ilegal, sin aportar condiciones técnicas de la reproducción, al no existir certeza de su procedencia, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas fotográficas promovidas, cabe destacar los aspectos característicos de las fotografías, y en tal sentido la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, apunta lo siguiente: La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente, y sus requisitos para su admisibilidad, son: a) Conexidad con los hechos controvertidos, b) pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil), controlabilidad: acceso del juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción, legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente. La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos). La autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha. Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad. La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad. Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales). Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad. Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.
Analizadas todas las probanzas cursantes a los autos y al adminicular las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacían prosperar la pretensión de autos, efectivamente de las pruebas cursantes en autos se evidencia, que la pareja durante la relación tuvieron dos hijos, el primero de ellos nació el día 16-11-2000 y el segundo de ellos el 17-02-2007, es decir, con siete años de diferencia, con las probanzas cursantes a los autos igualmente, se corroboro lo alegado por la parte actora, en cuanto a que inicialmente la pareja fijo su residencia en el Municipio Baruta, lo cual se sustenta, de los dichos de los testigos, de las documentales, así, como de la dirección aportada por el progenitor del precitado adolescente y del niño, para el día 21-05-2007, fecha en que el progenitor demandado presento al niño ante la autoridad civil, manifestó residir en la calle Rio Manapire, Residencia Monterreal, piso 9, Apto.9-A, Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, demostrándose igualmente, que para la fecha de inicio, hasta la fecha de la conclusión de la unión concubinaria, entre los ciudadanos SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS y WILLIAMS CASTELLANOS eran de estado civil divorciada y soltero respectivamente, cumpliendo así, con uno de los requisitos para hacer procedente la unión concubinaria, de igual manera, quedo suficientemente demostrado que durante el periodo de existencia de la Union Concubinaria, en fecha 27 de Agosto del 2007, el ciudadano WILLIAMS CASTELLANO, adquirió un inmueble ubicado en Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento 6-5, Piso 6, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo esta la residencia de la pareja hasta la fecha de la separación, es decir, hasta el día 09-09-2012, constituyendo este inmueble la residencia actual de la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, de igual manera, quedo en evidencia , la existencia de una cuenta de ahorros común de fecha 19-01-2006, lo cual es indicativo del manejo de los haberes de forma conjunta por la pareja, asimismo, contribuye a formar convicción en quien aquí decide, que en fecha 01 de Febrero del 2013, es decir, con posterioridad a la fecha de separación la cual ocurrió en el año 2012, fue homologado el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ y SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS de obligación de Manutención de sus menores hijos, y otras demandas relacionadas con Instituciones Familiares, en donde, el precitado ciudadano reconoce que la residencia de la ciudadana antes identificada, es el inmueble de su propiedad, y que si bien el hecho de adquirir un bien, no deduce la existencia de una unión estable de hecho, dichas documentales aportan elementos a quien aquí suscribe a concluir que la adquisición de los mismos perseguían un incremento patrimonial como pareja y como familia, con el agregado, que esta ciudadana residía y reside aun en el aludido inmueble de forma pacífica desde la adquisición del mismo en el año 2007 y no es sino hasta el año 2015, cuando el demandado inicia el trámite de desalojo de la ciudadana demandante, del inmueble de Residencias Papiros, Torre Norte, Apartamento 6-5, Sector Jardines de Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en ese sentido, quedo demostrado que las partes involucrados en el presente proceso convivieron como una unión estable de hecho, de forma permanente e ininterrumpida, por un periodo de mas años, desde el día 30-11-2000, hasta el 09-09- 2012, que compartieron una residencia común, un hogar común.
En ese sentido, el objeto de la presente decisión, es determinar si el Juzgado de Juicio actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda, por lo que revisadas las denuncias planteadas, así como valoradas las pruebas llevan al convencimiento de esta juzgadora que debe ser declarada sin lugar la apelación incoada en contra de la decisión dictada en fecha 05-06-2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial que declaro Con Lugar la Acción Mero Declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS en contra del ciudadano WILLIAMS CASTELLANOS RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abogada EGLE COROMOTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.310, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.854.427, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-06-2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-06-2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de 2017. Año 206º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA PAULINA CISNEROS



En esta misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA